SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69660 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69660 del 08-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 69660
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL601-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL601-2023

Radicación n.° 69660

Acta nº 8


Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por SAÚL BENAVIDES PARDO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL – SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE VELEZ - SANTANDER, como también, a todas las partes y demás intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 68861311300120190004002.

I. ANTECEDENTES


El accionante, mediante apoderada judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «AL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y las convocadas.



Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de «IVAN ARDILA GONZALEZ», pretendiendo la declaratoria de la existencia de un contrato laboral «comprendido entre el 01 de enero de 2007 a diciembre 31 de 2007 (sic)», al desempeñar el cargo de vendedor; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de V., y fue admitida en auto del 26 de septiembre de 2017, proceso al que se le asignó el radicado «2017-0051».


Resaltó entre tantas de las pretensiones formuladas en la demanda primigenia, las consistentes en:


[…]


(viii) 2.8.- Se solicitó el pago de las comisiones pactadas correspondientes al tiempo laborado, es decir, desde el primero (1) de Enero de Dos Mil Tres (2003) hasta el día quince (15) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017) (Negrilla y subrayado fuera del texto)


[…]



(xx) 2.20.- Se solicitó lo extra petita y ultra petita a favor del trabajador (Negrilla y subrayado fuera del texto)


[…]


Declaró, que la parte pasiva al contestar el ruego inicial, admitió «la existencia de las comisiones en la remuneración laboral; valga decir que no fue aceptado por la apoderada las fechas en que operaron y el porcentaje de su tasación»; igualmente aseguró, que fue corroborado por la demandada «que en las liquidaciones laborales realizadas durante la ejecución contractual no se tuvo en cuenta las comisiones para el pago de las mimas».


Que durante las etapas procesales oportunas, se logró demostrar que al trabajador se le reconoció que devengaba un salario de alrededor de los «tres millones de pesos mensuales»; que asimismo, se le pagó entre otros conceptos «rubros, las comisiones, llamándolas bonos de cumplimiento (nótese 1:45 del audio) pero que “(…) se cuadro con el que la comisión no hacía parte del salario” (obrante a 1:47 del audio)».


Que en primera instancia, el a quo accedió al petitorio de la demandante en sentencia del 6 de junio de 2018, resolviendo:


(i) Se reconoció el vínculo laboral entre las partes en el extremo temporal el 01 de Enero (sic) de 2007 al 15 de Abril de 2017.

(ii) Se tuvo por probado que el último salario del demandado fue de Tres Millones de Pesos

(iii) Se ordenó pagar al empleador la liquidación laboral correspondiente al periodo laboral comprendido entre el año 2016 y fracción del año 2017

(iv) Se tuvo como base de factor salarial el último salario devengado este es la suma de Tres Millones de Pesos

(v) Se sanciono al empleador con la suma de Seis Millones de Pesos por el no pago de cesantías.

(vi) El operador judicial no hizo uso de las facultados ultra y extra petita


Aseguró, que la decisión anterior la apeló; sin embargo, en sentencia del 8 de noviembre del 2018, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó; igualmente advirtió, que en la inicial lite no solicitó como pretensión «la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión, teniendo como factor salarial el básico devengado más el componente correspondiente a comisiones efectivamente devengadas por S.B.P.».


En virtud de la declaración anterior, afirmó que inició un nuevo proceso ordinario laboral en el que buscaba le fuera reconocido el «factor salarial contenido en las comisiones por ventas pagadas [a] SAUL BENAVIDES PARDO para que fuera tenido en cuenta como factor salarial dentro de las liquidaciones laborales que realizaron año tras año entre el empleador y el trabajador», entre el periodo de vínculo de trabajo que comprendió «el 01 de enero de 2007 al 15 de Abril de 2017 y (ii) Como consecuencia de lo anterior tales comisiones –bonos de cumplimiento- deberán tenerse como factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y para la tasación de aportes pensionales del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2015.».


Que el conocimiento del segundo proceso laboral lo asumió el Juzgado Primero Civil del Circuito de V., quien una vez admitió la demanda y estudió las excepciones previas en audiencia del 1º de julio de 2021, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el extremo pasivo.


Que la decisión anterior fue apelada por la parte demandante, acá convocante, y en auto del 25 de agosto de 2021, la confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia – Laboral de San Gil.


Reprocha el actor, la decisión proferida por las autoridades judiciales convocadas a la presente acción, por cuanto consideró, que incurren en una vía de hecho por defecto sustantivo, al establecer que en la primera demanda pese a que «se solicitó el pago de las comisiones por ventas […] no se solicitó que se tuviera en cuenta como factor salarial para la respectiva liquidación de los derechos ciertos […]»; seguidamente explicó:


En el debate de esta demanda, este factor salarial de comisiones por ventas si se tuvo en cuenta únicamente por el juzgador para la liquidación de los derechos ciertos e indiscutibles causados entre el 01 de enero de 2016 hasta el 15 de abril de 2017.


Respecto del extremo temporal comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 30 de enero de 2016, no se tuvo en cuenta por el operador judicial ese factor salarial, ni siquiera se discutió. Esto a pesar que el empleador confesó haber realizado el pago de las acreencias laborales de este periodo de manera anual pero sin tener en cuenta el valor percibido por comisión como factor salarial manifestando expresamente que “(…) se cuadro con el que la comisión no hacía parte del salario” (obrante a 1:47 del audio). (negrillas y subrayas integran el texto original)


Continuó en su censura, refiriendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y bajo esa óptica fijó la siguiente postura, «[n]o resultaría ajustado a derecho que para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 hasta el 15 de abril de 2017 si resulta ser aplicado el factor salarial en la liquidación laboral, pero no para el extremo anterior comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 30 de enero de 2016».


Determinó, que en el proceso inicial quedó probada la liquidación anual al trabajador por «acuerdo voluntario entre las partes, pero también se dijo que no se incluyó el factor salarial en su liquidación»; con fundamento en su apreciación coligió:


Entonces dentro de ese proceso se tuvo...

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