SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002023-00017-01 del 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002023-00017-01 del 27-04-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteT 6867922140002023-00017-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3999-2023



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC3999-2023

Radicación nº 68679-22-14-000-2023-00017-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación que formuló Otilia Suárez Rueda contra la sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. en la acción de tutela que la recurrente promovió contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión No.831 de 1993.

ANTECEDENTES


  1. La accionante pretende que se le ordene al Juzgado accionado que dé respuesta de fondo a la petición que radicó el 12 de febrero de 2023, con el fin que se le informe la dependencia, el lugar o persona que tiene el expediente del proceso de sucesión con radicado 831 de 1983, o que se le entregue una copia de aquél.


Como soporte de su pedimento señaló que es heredera del causante C.S., cuyo trámite sucesoral fue iniciado en el año 1983, asunto que le correspondió al Juzgado accionado. Relató que solicitó autorización para la revisión y toma de copias del expediente con el fin de iniciar los trámites sucesorales pertinentes que le permitan hacer efectivos sus derechos (13 septiembre 2022); sin embargo, el juzgado accionado le informó que el 31 de octubre de 1984 las diligencias fueron entregadas a Á.S. para que realizara la protocolización de las mismas en la notaría de Barichara, razón por la cual no era posible acceder a la solicitud de desarchivo del proceso, toda vez que el mismo no reposa en la sede judicial.


En vista de lo anterior, la accionante acudió a la notaría mencionada, en donde le informaron que sólo había 69 folios y que al expediente le faltaba la demanda, la contestación, anexos, audiencias y demás actuaciones. En consecuencia, la interesada presentó un derecho de petición al Juzgado accionado, con el fin de que se le hiciera la entrega de los folios faltantes (12 de febrero de 2023); no obstante, recibió una respuesta negativa (17 de febrero de 2022).


A juicio de la promotora del amparo, la respuesta emitida por el Juzgado no atiende de fondo la solicitud que elevó.


  1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de S.G. hizo un recuento de las actuaciones surtidas y destacó que la respuesta que emitió frente a la petición de la accionante fue oportuna, de fondo y debidamente notificada. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo.


La Notaría de Barichara informó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora, toda vez que no ha recibido solicitud ni verbal ni escrita de expedición de copia del proceso de sucesión mencionado.


  1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la accionante sí obtuvo una respuesta de fondo, congruente frente a su pedimento. Además, indicó que no se pudo hacer entrega de los documentos solicitados, toda vez que desde 1984 los mismos fueron entregados al interesado para ser protocolizados. Además, señaló que la accionante puede solicitar la escritura 121 del 07 de noviembre de 1984 que protocolizó la sucesión intestada.


  1. La accionante impugnó. Para tal fin señaló que en el curso de la primera instancia no se hizo un estudio de fondo de los hechos, toda vez que sí obtuvo una copia de la escritura pública 121 del 07 de noviembre de 1984 por medio de la cual fue protocolizado el proceso de sucesión; sin embargo, allí no está contenido todo el juicio. Insistió en que el juzgado no ha resuelto el fondo de su petición, toda vez que reiteró la negativa de entregarle el expediente digital y tampoco le informó el lugar, ni la razón por la cual no se devolvió el expediente tras su protocolización, impidiéndole acceder a la documental que requiere.


CONSIDERACIONES


El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo, toda vez que el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil no le impartió el trámite debido a la solicitud presentada por la accionante.


Para resolver el asunto puesto a consideración, es preciso memorar que esta Corte en varias ocasiones ha determinado que la protección del derecho de petición es improcedente respecto de «actuaciones judiciales», pues estas se rigen de acuerdo a las formas propias de cada juicio y deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros, dentro de las oportunidades procesales previstas, a menos que se trate de situaciones administrativas1.


Ahora, de la lectura de la solicitud que formuló la actora resulta claro que lo que ella pretende no corresponde a una situación administrativa, sino que lo que busca...

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