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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60133 del 15-03-2023

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente60133
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP095-2023


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente




SP095-2023

CUI 11001600071720170001903

Radicación No. 60133

Acta No. 050


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


  1. ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación presentado por EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS y GLORIA AMPARO GIRALDO RUÍZ contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual los condenó como autores de prevaricato por acción agravado.






  1. HECHOS


    1. En diciembre de 2014, la defensa de Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla celebración de audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de su representado, imputado por homicidio, concierto para delinquir agravado y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada. La diligencia fue programada para el 19 de diciembre de 2014. Previa manipulación del reparto por parte del Juez coordinador del Centro del Servicios, el asunto fue asignado a EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS, Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.


    1. El J. consideró que los medios de conocimiento novedosos allegados por la defensa generaban duda sobre la participación del procesado en los delitos imputados. En consecuencia, mediante auto de 20 de diciembre de 2014, otorgó la libertad al imputado. Apelada la decisión por la Fiscalía, el caso fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo distrito judicial, a cargo de GLORIA AMPARO GIRALDO RUÍZ. La J., sin exponer justificación alguna, estimó que las evidencias desvirtuaban la inferencia razonable de autoría y confirmó la decisión apelada.




  1. ANTECEDENTES PROCESALES


  1. Del 15 al 28 de agosto de 2015, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS y GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ, junto a otros funcionarios judiciales.


  1. A los procesados en esta causa, les fue imputado el delito de prevaricato por acción agravado, conforme a los artículos 413 y 415 del Código Penal.


  1. El 15 de diciembre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito objeto de imputación. Sin embargo, la respectiva audiencia sólo se desarrolló el 14 de agosto de 2017, luego de decretarse la ruptura de la unidad procesal, para que en esta causa fueran juzgados únicamente E.R.V. IGLESIAS y GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ.


  1. La audiencia preparatoria inició el 12 de julio de 2018 y culminó el 7 de febrero de 2019. El juicio oral se prolongó en varias sesiones, desde el 31 de julio de 2019, fecha en la que se instaló, hasta el 8 de septiembre de 2020, cuando se escucharon los alegatos finales. El sentido del fallo condenatorio fue anunciado el 5 de marzo de 2021.


  1. El 30 de junio de 2021, la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Barranquilla condenó a los procesados por el delito de prevaricato por acción agravado. A EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS le impuso 57 meses de prisión, 87.49 salarios mínimos legales mensuales a título de multa y 87 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se abstuvo de sancionarlo con la pérdida del cargo público, porque en sentencia condenatoria dictada dentro otro proceso esa pena ya le había sido impuesta.


  1. A GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ, el Tribunal le impuso 48 meses de prisión. Así mismo, la condenó al pago de 66.66 salarios mínimos legales mensuales a título de multa y 80 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por último, la sancionó con la pérdida del cargo público.


  1. El A quo negó a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por así impedirlo, objetivamente, los artículos 63 y 68A del Código Penal. En consecuencia, libró la orden de captura contra los acusados.


  1. El apoderado de GLORIA AMPARO GIRALDO RUÍZ solicitó adición de sentencia para que se precisara el sitio de reclusión de su prohijada. Señaló que, al tratarse de una funcionaria judicial de la especialidad penal, no podría cumplir su sanción en un establecimiento carcelario. Ello, pues estaría con las mismas personas que ella declaró penalmente responsables en cumplimiento de su función pública.


  1. El 29 de julio de 2021, el Tribunal accedió a la solicitud de adición de la sentencia y amplió el numeral sexto del fallo, en el sentido de que la reclusión de los condenados debería llevarse a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Precisó que EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS debía ser ubicado en la ERE Sabanalarga y GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ, de ser posible, cumplirá su sanción en el Batallón Paraíso del Ejército Nacional en esta ciudad.


  1. Contra la sentencia de primera instancia, el defensor de EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS interpuso recurso de apelación. También lo hicieron GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ y su apoderado judicial.


  1. LA DECISIÓN RECURRIDA


  1. El Tribunal consideró que las decisiones mediante las cuales los acusados accedieron a revocar la medida de aseguramiento que pesaba contra Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude fueron manifiestamente contrarias a la ley, por arbitraria apreciación probatoria.


  1. Señaló que la revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio sobreviniente permita desvirtuar los presupuestos que fundaron su imposición. Indicó que, en contraste, los medios de convicción allegados por la defensa de Hilsaca Eljaude no tenían la capacidad para invalidar la inferencia razonable de autoría sobre los delitos de homicidio, concierto para delinquir agravado y financiación del terrorismo imputados. Ello, pese al número de evidencias presentadas con la solicitud.


  1. Afirmó que el apoderado de Hilsaca Eljaude allegó varias entrevistas de desmovilizados y documentos con el fin de demostrar la mendacidad de los testimonios de los hermanos Juan Manuel y B.E.B.B., con base en los cuales se construyó la inferencia de responsabilidad que sostuvo la detención preventiva. Indicó que estos testigos fueron comandantes del grupo armado organizado denominado “Los Rastrojos Costeños” y, además de señalar al imputado como financiador de grupos al margen de la ley, aseveraron que había ordenado el homicidio de John Edison Ovallos, hijo del desmovilizado del Bloque Montes de M. de las AUC, Luis Emel Ovallos Angarita. La orden de ese asesinato habría estado motivada en que el padre de la víctima se negó a retractarse de los señalamientos que, en pretérita oportunidad, había realizado contra Hilsaca Eljaude por la muerte de cuatro trabajadoras sexuales en Cartagena.


  1. El Tribunal sostuvo que, aunque la nueva evidencia presentada por la defensa sobre la supuesta mendacidad de los hermanos Borré Barreto era sugestiva, existían serías circunstancias que apuntaban a su ausencia de credibilidad. Argumentó que de las narraciones de los entrevistados podría predicarse interés por defender a un financiador (Hilsaca Eljaude), más útil en libertad que en prisión o por no verse perjudicados al constatarse su intervención en conductas ilícitas. De la misma manera, subrayó que el Juzgado apreció los medios de conocimiento, parcialmente, con base en su conocimiento privado y que, de otro lado, según los testigos de cargo, el imputado era “propenso a comprar testigos”, lo cual exigía un análisis más riguroso de las entrevistas aportadas.


  1. Destacó que la duda generada por la evidencia novedosa era compatible con el estándar de conocimiento exigido para ese momento procesal. Señaló que para la imposición de una medida de aseguramiento solo se requiere la inferencia razonable de autoría que no es más que la mera probabilidad y que la ausencia de duda sólo es requerida al emitirse la sentencia condenatoria. De este modo, precisó que aun cuando la inferencia razonable de autoría fue atacada, no podía concluirse que fuera improbable el vínculo de Hilsaca Eljaude con los delitos que le imputaron.


  1. En criterio del Tribunal, las consideraciones del entonces juez EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS para decidir sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento resultan “irracionales”. Indicó que si, como afirma en su providencia, existían dudas “no era viable revocar la medida de aseguramiento sino desvirtuar esas dudas”. Señala: “la presencia de éstas no enerva la mera probabilidad. Solo cuando existe certeza hay ausencia de dudas”.


  1. Por otro lado, consideró que el entonces juez EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS actuó con dolo, dada su formación jurídica y experiencia como Juez de la República desde el año 2012. Estimó que esto hacía que las normas para decidir sobre una revocatoria de medida de aseguramiento no le fueran ajenas, así como tampoco le era desconocido que la duda sobre la inferencia razonable de autoría de Hilsaca Eljaude era compatible con la mera probabilidad. Por lo tanto, que sabía que las evidencias allegadas por la defensa del imputado no derrumbaban las bases del aseguramiento dictado en su contra.


  1. Adicionalmente, señaló que el reparto del proceso fue objeto de manipulación con el fin de dirigirlo al entonces juez EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS. Afirmó que, si bien este aspecto no incide en la legalidad de la decisión analizada, solo una relación clandestina de quien toma la decisión judicial y quien interviene...

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