SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69390 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69390 del 08-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 69390
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL403-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL403-2023

Radicado n.° 69390

Acta 4


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela que LUZ M.G.R. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, afirma que está afiliada como independiente a la EPS Compensar; que el 10 de diciembre de 2018, se le diagnosticó con «enfermedad de H. con esclerosis nodular IIB», motivo por el cual fue tratada con quimioterapias «ABDV 4 ciclos» y en 2020 le realizaron un trasplante de médula ósea.


Afirma que desde el año 2019, le fueron prescritas incapacidades médicas que su EPS le canceló hasta el día 180; no obstante, las causadas con posterioridad al día 181 -17 de julio de 2019 a 30 de abril de 2021-, no le han sido pagadas.


Refiere que, en virtud de lo anterior, solicitó a Colpensiones el pago de dichas incapacidades; sin embargo, mediante comunicación de 2 de noviembre de 2021, le indicaron que su EPS no había remitido el concepto de rehabilitación a la administradora del régimen de prima media y que, por tal motivo, dicho pago le correspondía a dicha entidad prestadora de salud.


Manifiesta que el 7 de diciembre de 2021, requirió a la EPS el pago de las incapacidades adeudadas y el concepto de rehabilitación; no obstante, el 30 de diciembre de esa anualidad le informaron que el concepto se remitió a Colpensiones el 17 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, era esta última quien debía pagar lo pretendido.


Expone que en razón al concepto de rehabilitación desfavorable que emitió la EPS, mediante Resolución n.° 4540621 de 13 de enero de 2022, Colpensiones la calificó con pérdida de la capacidad laboral de 43.12%, con fecha de estructuración 12 de enero de 2022; que impugnó dicho dictamen y el recurso está en trámite de ser resuelto.


Indica que el 19 de noviembre de 2022, requirió nuevamente a la EPS Compensar que le cancelara las incapacidades adeudadas, pero le negaron lo pedido al estimar que su requerimiento era «extemporáneo».


Menciona que el 1.° de diciembre de 2022, radicó acción de tutela contra la EPS Compensar y Colpensiones con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado «11001310501620220055000», autoridad judicial que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, concedió el amparo deprecado. En consecuencia: (i) ordenó a la EPS accionada que le pagara «las incapacidades médicas generadas desde el 17 de julio de 2019 al 30 de abril de 2021» y (ii) determinó que no existían obligaciones a cargo de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, a quien se hizo extensivo el mecanismo.


Al resolver la impugnación que la tutelada entidad prestadora de salud formuló contra dicha decisión, a través de fallo de 24 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el de la a quo en cuanto al amparo concedido y la orden impuesta a la recurrente y confirmó en los demás aspectos, pues estimó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, la proponente podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para definir el asunto. Además, manifestó que la EPS Compensar no ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la accionante, toda vez que «viene pagando las respectivas incapacidades causadas con posterioridad al 30 de abril de 2021, así como suministrando los servicios médicos requeridos (…).


Alega que por su condición de salud no cuenta con recursos para su subsistencia, que no ha podido acceder a una pensión de invalidez y aún no se le han cancelado las incapacidades adeudadas, rubro que constituye «su único sustento». Afirma que el Tribunal faltó a la verdad en el fallo que profirió, toda vez que no es cierto que la EPS le hubiese pagado las incapacidades causadas con posterioridad al 30 de abril de 2021.


De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia emitida por el Tribunal convocado en el trámite de tutela censurado. En consecuencia, requiere se profiera una decisión acorde con sus pretensiones.



La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de febrero de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a la EPS Compensar, a Colpensiones, a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a...

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