SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94142 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94142 del 08-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente94142
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL479-2023


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL479-2023

Radicación n.°94142

Acta 7


Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.V.B.C., contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que instauró contra la COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO SAS, CONNEXIÓN MÓVIL SAS.


  1. ANTECEDENTES


José Vicente Bernal Chaves, llamó a juicio a la Compañía Multinacional de Transporte Masivo SAS, Connexión Móvil SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 18 de octubre de 2012 y finalizó el 24 de diciembre de 2015. Reclamó la reliquidación y pago del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones. También pidió condena por la indemnización por despido injusto y las previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Además, el reajuste y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Indicó en sustento de las pretensiones, que laboró para la demandada como operador, en los extremos temporales anteriormente descritos; que el vínculo terminó por decisión unilateral y sin justa causa por el empleador; que recibió un salario básico y otro variable, este último conformado por horas extras, recargos nocturnos y auxilios extralegales que se pagaban de manera mensual, no para desempeñar sus labores sino para enriquecer su patrimonio; que también le pagaban los «bonos de canasta» a través de la empresa Credibanco, que no fueron tenidos en cuenta al liquidarle sus prestaciones sociales; que durante toda la relación laboral mensualmente percibió el «bono por mera liberalidad», el «auxilio de salud» y el «auxilio de salud y alimentación», como contraprestación por el servicio (fs.°3 a 12).


Por auto de 28 de febrero de 2019 (f.°151) se dio por no contestada la demanda y se calificó tal conducta como indicio grave en contra de la convocada a juicio.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 11 de agosto de 2020 (cd f.°184), absolvió de las pretensiones incoadas; se relevó de estudiar las excepciones y se abstuvo de imponer condena en costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar la apelación interpuesta por el demandante, con sentencia de 30 de julio de 2021 (fs.°197 a 203), confirmó la decisión del a quo. Condenó en costas a la parte vencida.


Tras revisar los comprobantes de nómina (fs.°66 a 104) observó que el actor devengó un «"auxilio de salud y alimentación"» mensual durante toda la relación laboral, por diferentes valores que oscilaron entre $164.125 y $433.000; que en el contrato de trabajo de folios 51 a 55, parágrafo segundo de la cláusula séptima, se acordó el reconocimiento


[…] de unos beneficios denominados "compensación flexible" los cuales se reconocerán mediante "auxilios de alimentación, salud y/o educación", "los que no constituyen salario, ni factor salarial o prestacional ya que no se reconocen para enriquecer el patrimonio del trabajador ni como contraprestación directa del servicio" y que el empleador se reserva la facultad de modificar de forma unilateral dicho beneficio sin que constituya desmejoramiento de las condiciones del trabajador, beneficio que se reconoce por mera liberalidad en favor del trabajador.


Recordó que el a quo consideró que los «bonos canasta» no eran constitutivos de salario, pues si bien tales emolumentos ingresaban de manera periódica, no fueron recibidos como contraprestación directa del servicio, como bien lo señala el art. 127 del CST, ya que conforme al convenio suscrito con Davivienda eran para la compra de alimentos y, «acorde con el contrato de trabajo se otorgaron por mera liberalidad del empleador», en virtud de lo previsto en el art. 128 del CST. Aludió a la sentencia CSJ SL1798-2018.


Sostuvo que independientemente de la forma o denominación que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado es salario. Luego indicó:


[…] No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. Sin que sea válido el uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, para despojar de incidencia salarial un pago que es remunerativo, cuya causa Inmediata es el servicio prestado. (CSJ 39475, 13 jun. 2012).


Decidió tener en cuenta las pruebas aportadas por la accionada, a pesar de que se dio por no contestada la demanda. Al revisar «la documental allegada», volvió a la cláusula séptima, parágrafo segundo del contrato de trabajo y se refirió al convenio de la llamada a juicio con Davivienda (f.°59),


[…] según el cual la demandada efectúa pagos a los usuarios a través de "tarjetas vale gasolina y vale alimentación por intermedio de tarjetas visa electrón", tarjetas que son recargables y se utilizan como medio de pago por parte del trabajador y para lo que la empleadora asigna los recursos a cada tarjeta y los usuarios pueden utilizar las tarjetas Davivienda Visa Vale alimentación como en este caso, "en los establecimientos que se dediquen a la venta de alimentos a nivel nacional", con lo cual se acredita que la bonificación otorgada por este medio tenía una destinación específica como lo era la de alimentación, sin que el trabajador pueda disponer libremente de dichos dineros para su uso en la forma que prefiera como lo indica el recurrente, pues la entidad bancaria solo permite el uso de la tarjeta "Davivienda Visa Vale alimentación" en los establecimientos que venden alimentos, sin que sea voluntad del empleador o del trabajador, una vez expedida la tarjeta, darle un uso diferente al acordado con Davivienda conforme al convenio mencionado.


Con lo expuesto, estimó que los pagos «así efectuados» se encontraban dentro de la excepción establecida en el art. 128 del CST, esto es, que no constituían salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente o, que se otorgaran en forma extralegal por el empleador, «cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», en tanto, que el denominado «auxilio de salud y alimentación» era otorgado a través de tarjetas recargables conforme al convenio suscrito con Davivienda, para «uso exclusivo en establecimientos de venta de alimentos» y se había acordado previamente que su otorgamiento era por mera liberalidad, sin que sea constitutivo de salario, pues no retribuían la prestación del servicio.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones del escrito inaugural.


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la accionada.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del art. 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts. 127, 65 de la misma norma sustantiva, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la CN.


Acepta todos los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, pero se aparta de que haya desconocido la naturaleza salarial de unos pagos adicionales al salario percibido por el trabajador, bajo el convencimiento de existir pacto expreso entre las partes. Afirma que el ad quem se equivocó al entender las disposiciones sustanciales atacadas y soslayó el «nuevo criterio» establecido en la sentencia CSJ SL5146-2020, cuyo contenido reproduce en extenso.


Advierte equivocación cuando el colegiado sostuvo que, al convenirse «cierto beneficio extralegal» no tendría incidencia prestacional, puesto que convirtió tal facultad en absoluta, lo que conllevó rebelarse contra los postulados del art. 53 constitucional, con base en el principio de primacía de la realidad, en razón a que no desentrañó el verdadero sentido de los pagos percibidos, dado que solo le bastó «con un aparente acuerdo entre las partes, para enmarcar los pagos» en el art. 128 del CST.


  1. RÉPLICA


La empresa opositora afirma, en síntesis, que la censura no logra demostrar las afirmaciones contenidas en la demostración del ataque; que se limitó a transcribir sentencias de esta Corporación, «una de ellas incluso emitida dentro de un asunto idéntico al que nos ocupa en la que acertadamente se absolvió a la demandada»; que no indicó cuál debió ser la interpretación que debió dar el Tribunal al art. 128 del CST, ni demostró la descalificación que hizo del acuerdo de voluntades; que en verdad, el cargo «carece de dirección e intención concreta».


  1. CARGO SEGUNDO


Acusa la decisión por el sendero indirecto, por la aplicación indebida de los arts. 127 y 128 del CST, en relación con los arts. 19, 21, 43, 55, 65 ibidem, 99 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887, «249 y 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965) del C.S.T.», 1 de la Ley 52 de 1975, 7 de la Ley 01 de 1963, 64, 65, 186, 189, 193 y 306 del CST, 31 parágrafo 2, 167, 176, 193, 196 y 281 del CGP, en armonía con el 145 y 60 del CPTSS, 1626 del CC y 53 de la CN.


Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho:


1. Dar por demostrado sin...

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