SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101543 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101543 del 22-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 101543
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL817-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL817-2023

Radicación n.° 69828

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ FERNANDO MOLINA GAVIRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos de radicado n.° 2018-00229 y 2020-00259.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


De lo expuesto por el accionante y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer que, en síntesis, el convocante empezó a trabajar para la Federación Nacional de Cafeteros el 1.° de julio de 1988, a través de un contrato a término indefinido, y se afilió a los sindicatos S. y S. en los años 1994 y 2016, respectivamente.


En el año 2018, la Federación Nacional de Cafeteros adelantó un proceso contra el hoy convocante para levantar su fuero sindical, por ser miembro de la junta directiva y de la comisión nacional de reclamos de Sintrafec, con fundamento en la «presunta estructuración de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo», trámite que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y se identificó bajo el radicado No. 2018-229, quien al proferir la decisión de primer grado levantó el fuero como miembro de Sintrafec y autorizó su despido.


La Sala Laboral del Tribunal de Manizales, antes de dictar la decisión de segunda instancia, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación realizada a los sindicatos.


El 9 de diciembre de 2019, esto es, luego de que el Colegiado declarara la nulidad de todo lo actuado, el actor fue elegido presidente de la subdirectiva seccional sindical de S..


El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en cumplimiento de lo ordenado por su superior, rehízo las actuaciones y, mediante sentencia de 17 de febrero de 2020, autorizó el levantamiento del fuero sindical que el accionante tenía como miembro de la junta directiva de S., decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través de providencia de 5 de junio de 2020.


La Federación Nacional de Cafeteros, con fundamento en las referidas decisiones, dio por terminado el contrato de trabajo del actor el 21 de junio de 2020.


Con ocasión del despido, el accionante adelantó un proceso contra la Federación Nacional de Cafeteros para que se declarara que fue despedido a pesar de gozar de fuero sindical por ser miembro de la junta directiva de Sintrainducafé, el cual, en su sentir, no fue levantado en el proceso que adelantó su empleador y, consecuencialmente, se ordenara su reintegro.


El referido trámite se identificó con el radicado No. 2020-00259 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de 16 de mayo de 2022 absolvió a la entonces demandada de las pretensiones incoadas en su contra.


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que presentó el demandante, confirmó la decisión de primer grado, a través de proveído de 17 de junio de 2022, notificado en edicto de 1.° de julio de 2022.


Con fundamento en lo anterior, el convocante solicitó se deje sin efecto la sentencia de 17 de junio de 2022 que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, consecuencialmente, el auto de 13 de octubre de 2022 que profirió el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual «dispone obedecer al superior».


El accionante radicó la acción de tutela ante los juzgados de ejecución de penas de Bogotá y, por reparto, le correspondió al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto de 22 de diciembre de 2022 declaró no ser el competente para conocer del asunto y remitió el expediente a esta Corporación.


La acción constitucional se repartió a este Despacho el 9 de marzo de 2023 y fue admitida mediante auto de 10 de marzo de 2023, providencia en la cual se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


La Federación Nacional de Cafeteros, al contestar la tutela, solicitó negar el amparo, toda vez que no incurrió en vulneración alguna de los derechos del convocante.


El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia.


El Tribunal Superior de Manizales, señaló que actuó de conformidad con la ley y la jurisprudencia al proferir la decisión de 5 de junio de 2020.


S. manifestó que decidió no ejercer defensa alguna respecto del actor dentro del proceso cuestionado, pues solo lo hacen en los casos en los cuales se discute el salario, prestaciones sociales y las condiciones de trabajo.


S. adujo que «no le interesa realizar ninguna acción tendiente a defender al compañero José Fernando Molina», toda vez que en el proceso se agotaron todas las instancias y trámites de ley.


La Nación - Ministerio del Trabajo pidió negar el amparo y absolverla de cualquier responsabilidad que se le atribuya.


Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.


I.CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR