SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101795 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101795 del 12-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 101795
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL943-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL943-2023

Radicación n.° 101795

Acta 12


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide la impugnación interpuesta por A.L.M. contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO; trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAMANIEGO, a JEIMY ALEXANDRA MELO OBANDO, M.L.V. TORRES, RAMIRO FERNANDO MORA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado 2021-00057, objeto de debate constitucional.




  1. ANTECEDENTES


La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que J.A.M.O. adelantó demanda ejecutiva singular en contra de Amanda Lucía Mora – aquí accionante- con el fin de lograr el pago de $100.000.000 representados en una letra de cambio suscrita en el año 2018 y pagadera en el 2020. Como medida cautelar, la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la «carrera 6 No. 7 – 26 del barrio Alcázar del Municipio de S..


El Juzgado Promiscuo del Circuito de S., el 15 de julio de 2021, libró mandamiento de pago y accedió a la cautela del bien referido previamente; por lo que, el 11 de agosto de ese mismo año, comisionó al alcalde de S. para que realizara la diligencia de secuestro.


El 13 de enero de 2022 la aquí tutelante y R.F.M. adelantaron incidente de levantamiento de la medida cautelar bajo el argumento que la primera adquirió una cuota parte del inmueble mediante adjudicación en remate judicial que adelantó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres; alícuota que le fue entregada, real y materialmente por el secuestre, el 23 de diciembre de 2020; data a partir de la cual arrendó los derechos que le correspondían como comunera de Ramiro Fernando Mora, quien ocupaba el predio respecto de una bodega y un parqueadero.


Una vez concluida la etapa probatoria, el despacho de conocimiento, a través de proveído del 8 de junio de 2022, accedió al levantamiento del embargo y secuestro de la posesión de la tercera parte del predio con fundamento en que la allá ejecutada y aquí promotora, probó su calidad de poseedora del bien desde la fecha en que le fue adjudicado.


La anterior determinación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación; sin embargo, en auto del 3 de agosto de 2022, el a quo mantuvo su postura y concedió la alzada en el efecto devolutivo.


El 13 de diciembre de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la decisión de primer grado que ordenó el levamiento de la medida cautelar, tras considerar que A.L.M. no cumplía con lo dispuesto por el artículo 597 del CGP, pues, para el momento de promover el incidente, no se encontraba en posesión del inmueble.


La convocante criticó la referida posición del ad quem, pues consideró que aquel realizó un análisis sesgado de las pruebas que obraban en el plenario del pleito ejecutivo, ya que se abstuvo de «valorar afirmaciones realizadas por los intervinientes en la diligencia y audiencia judicial, que resulta[ban] ser importantes para el trámite y decisión del recurso», así como que interpretó de forma indebida el canon citado en el párrafo anterior, lo que desconoció que su «posesión solo ha[bía] sido perturbada mas no extinguida, cumpliendo con ello los requisitos del artículo antes mencionado».


C. de lo anterior, solicitó se ampararan las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 13 de diciembre de 2022 dictada por el colegiado enjuiciado y, en consecuencia, profiera una de reemplazo en la que se realice una valoración integral del acervo probatorio.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 15 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Promiscuo del Circuito de S. hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales que se adelantaron bajo su competencia; luego, se refirió a cada uno de los supuestos fácticos del escrito tuitivo y, frente al caso de marras, arguyó que no existía transgresión a las garantías superiores deprecadas por la actora, ya que cada etapa se procuró conforme la normativa aplicable al momento de resolver el asunto; de ahí que el ruego debía declararse improcedente.


Por su lado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se opuso a la prosperidad de este mecanismo, en tanto consideró que su decisión gozaba de legalidad pues se ajustó a las normas que gobernaban el asunto y conforme las pruebas que se recaudaron.


Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 22 de febrero de 2023, negó el amparo constitucional perseguido. Para arribar a esa conclusión, luego de hacer referencia a la providencia que se atacó, acotó que:


Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que sea o no compartida, no luce irrazonable, pues fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y la normatividad relacionada y se sustentó en una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.


Y, con base en lo anterior, concluyó:


Por tanto, contrastados la providencia cuestionada y los argumentos de la actora frente a lo decidido, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no está prevista para que el operador judicial intervenga como un «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes,...

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