SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90586 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034289

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90586 del 15-03-2023

Sentido del falloANULA LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente90586
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL698-2023

M.Z.R.

Magistrada ponente

SL698-2023

Radicación n.° 90586

Acta 9

Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala resuelve el recurso de anulación que VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. E.S.P. interpuso contra el laudo arbitral que se profirió el 9 de julio de 2021, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la sociedad recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SERVICIO DE ASEO -SINTRASERVIASEO.

  1. ANTECEDENTES

El 27 de julio de 2015 la Organización Sindical Sintraserviaseo presentó a la compañía Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo.

La etapa de arreglo directo se surtió del 3 al 22 de septiembre de 2015 y concluyó sin acuerdo alguno, razón por la cual el 20 de enero de 2016, mediante Resolución n.º 1367 de 22 de abril de 2016, el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria a un Tribunal de arbitramento obligatorio (f.º 100 del c. del Tribunal).

Contra tal acto administrativo, la empresa recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que tal solicitud se realizó de forma extemporánea.

Mediante Resoluciones n.º 5619 de 27 de diciembre de 2016 (f.º 123 del c. del Tribunal) y 2800 de 4 de agosto de 2017 (f.º 128 del c. del Tribunal), respectivamente, se confirmó la referida decisión. Razón por la que se integró y constituyó el Tribunal de arbitramento, con acto administrativo n.º 5237 de 11 de diciembre del mismo año.

Los árbitros R.U.D. y M.A.Z.G. se posesionaron ante la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Trabajo el 18 y 24 de enero de 2018, respectivamente. Sin embargo, expresaron que no existía consenso para la elección del tercer árbitro, por lo que solicitaron el sorteo del mismo, cuya elección recayó en J.A.C.D. - Resolución 2034 de 9 de mayo de 2018- (f.º 245 del c. del Tribunal) quien tomó posesión el 18 de junio de igual calenda (f.º 246 del c. del Tribunal).

El 3 de septiembre de 2019 (f.º 271 del c. del Tribunal) este último renunció comoquiera que su domicilio difería del elegido para sesionar. En consecuencia, se efectuó un nuevo sorteo y mediante acta n.º 56 del mismo año (f.º 277 del c. del Tribunal) se seleccionó a F.E.F.N. quien fue designado en su reemplazo para integrar el Tribunal por el Ministerio mediante Resolución n.º 5794 de 20 de diciembre de 2019 (f.os 299 a 300 del c. del Tribunal) y posesionado el 7 de febrero de 2020 (f.º 304 del c. del Tribunal).

El Tribunal de Arbitramento se instaló el 20 de junio del mismo año, y mediante proveído n.º 001-2020 de 21 de julio de 2020 se requirió a las partes a fin de que presentaran sus alegaciones y las pruebas pertinentes en el término de 8 días no prorrogables (PDF n.º 61 anexos del c. del Tribunal).

Dentro de tal lapso, el apoderado de la sociedad recurrente presentó recusación contra el árbitro R.U.D. en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.9.7. del Decreto 017 de 2016, que fue declarada fundada a través de auto n.º 001-2020 de 8 de septiembre de 2020 (PDF n.º 60 anexos del c. del Tribunal).

El 15 de septiembre siguiente, la Organización Sindical eligió a L.J.C.S. en su reemplazo, y mediante auto de trámite 003-2021 de 1. º de febrero de 2021 (PDF n.º 63 anexos c. del Tribunal) el Tribunal informó la designación que el Ministerio de Trabajo aprobó con Resolución n.º 2674 de 4 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, exhortó a las partes con el objeto de oír sus alegaciones en forma virtual.

''>Con acta 001 de 1. º de febrero de 2021 el Tribunal se instaló e integró y dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la reunión con anterioridad «en razón al estado grave de salud del secretario por COVID 19, quien estuvo en incapacidad médica hasta el día de hoy, conforme a la constancia que se adjunta»> así mismo fijó fecha y hora para escuchar a las partes en alegatos «quedando suspendidos los términos» (PDF n.º 72 anexos del c. del Tribunal).

Mediante acta 002 de 9 de febrero de 2021, se dispuso a las partes allegar los alegatos por escrito a los correos electrónicos de los árbitros (PDF n.º 71 anexos c. del Tribunal).

El 12 de febrero de 2021 el apoderado de la empresa envió la documentación requerida y el 17 del mismo mes y año, el Tribunal corrió traslado de los escritos presentados por el término de tres días; el 28 de abril de 2021 el secretario solicitó a las partes una serie de información y documentos relevantes que fueron allegados por la empresa el 4 de mayo siguiente.

''>A través de acta n. º 003 de 25 de junio de 2021 el Tribunal dejó constancia de que «>[…] el señor secretario por razón de su rehabilitación física por sus problemas graves de salud- secuelas de COVID 19, asistió a terapias físicas y de pulmón en Neumoser y Rehabilitar Cúcuta según autorizaciones de su EPS COOMEVA, conforme a documentos que se adjuntan».

El 9 de julio de 2021 el Tribunal profirió el laudo objeto del presente medio de impugnación el cual se envió vía correo electrónico el 13 del mismo mes y año. Dentro del término legal, la empresa interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra la decisión arbitral, que fue objeto de réplica por parte del sindicato.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P. formula el recurso de anulación, con el cual pretende, de manera principal que se decrete la nulidad del laudo por cuanto se profirió de manera extemporánea, pues excedió el plazo previsto en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, indicó que «no cumpl[e] con las formalidades mínimas», dado que no cuenta con motivación, ni parte resolutiva.

De manera subsidiaria, solicita la anulación de los artículos 4. º, 5. º, 10, 12, 13, 15, 18, 25, y 45, por «manifiesta inequidad», falta de competencia del Tribunal o afectarse derechos y facultades reconocidos a las partes por la Constitución o las leyes.

Por cuestiones de método la Sala procederá inicialmente a estudiar la pretensión principal y, en caso de no prosperar, abordará las disposiciones del laudo acusadas en el mismo orden:

(i) Nulidad absoluta del laudo arbitral por falta de competencia del Tribunal

La recurrente predica la nulidad total del laudo arbitral por emitirse fuera del término legalmente previsto para ello. Menciona que el Tribunal sobrepasó los 10 días hábiles contemplados en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por tanto, carecía de competencia para ello.

Sostiene que el laudo fue extemporáneo por cuanto el Tribunal se instaló el 20 de junio de 2020 y se nombró como presidente al árbitro F.E.F.N. y como secretario a F.M.; luego, los días hábiles para proferir el laudo arbitral vencieron el 7 de julio de ese año, sin que las partes solicitaran prórroga.

Afirma que pese a lo anterior este se profirió hasta el 12 de julio de 2021, es decir, más de un año después de la instalación del Tribunal de arbitramento.

  1. OPOSICIÓN DEL SINDICATO

El Sindicato Nacional de Servicio de Aseo Sintraserviaseo manifiesta su «inconformidad» frente al recurso de anulación, por cuanto asegura que el procedimiento se surtió en legal forma, aunado a que desde marzo de 2020 inició la pandemia. Resalta que el secretario del Tribunal padeció de COVID- 19 y estuvo internado en la clínica a partir del 19 de noviembre de 2020, varias semanas, y según acta proferida el 1. º de febrero de 2021, se dejó constancia de la imposibilidad de reunirse debido a su enfermedad.

A su vez, refiere que en el acta de 25 de junio de 2021 se dejó constancia de que el secretario se encontraba bajo terapias pulmonares por secuelas del COVID -19 y en acta de 2 de julio, se advirtió respecto de los problemas que tuvo el árbitro L.J.C.S. para reunirse al ser su residencia en la ciudad de Bucaramanga.

Agrega, que la empresa desconoce que transcurrió un periodo adicional, debido a la recusación del árbitro del sindicato R.U.D., lo que obligó al Tribunal a su definición y a esperar que el Ministerio de Trabajo avalara y posesionara otro árbitro, que se conformó hasta el 1. º de febrero de 2021, es decir, se «perdieron» 6 meses por hechos inherentes a la sociedad.

Aduce que el Tribunal suspendió términos para emitir el laudo, cuando así se ameritaba con el fin de aplicar justicia y equidad para las partes en conflicto, facultad que es inherente a su labor y para la que no requieren permiso del Ministerio de Trabajo.

  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90586 del 31-05-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 31 d3 Maio d3 2023
    ...La Corte decide la solicitud de aclaración que el apoderado de VEOLIA ASEO CÚCUTA S.A. E.S.P. presentó frente a la sentencia de anulación CSJ SL698-2023 proferida por esta Corporación el 15 de marzo de ANTECEDENTES  A través de providencia CSJ SL698-2023 de 15 de marzo de 2023, esta Sala re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR