SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00094-01 del 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00094-01 del 30-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteT 1300122130002023-00094-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3091-2023




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC3091-2023

Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00094-01

(Aprobado en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que R.S.C. le instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 003-2015- 00019.


ANTECEDENTES


1.- El libelista actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad» y «acceso a la justicia», para que se ordenara al estrado confutado «termine el proceso ejecutivo de radicado 003-2015-00019, por cumplimiento de la obligación y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que vienen decretadas y practicadas sobre [su] patrimonio».


En sustento manifestó que el juicio ejecutivo que Edilma García Ramírez interpuso en su contra, fue inicialmente conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, donde se llegó a un acuerdo para el levantamiento de las medidas cautelares, como quiera que «se celebró en ese momento un contrato de compra venta con pacto de retroventa suscrito mediante Escritura Pública Nº 731 del 2 de Marzo de 2015, en donde en su contenido literal quedó pactado que “En el entendido de que ello corresponde a las obligaciones que se encuentran judicializadas en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro de los procesos ejecutivos acumulados, radicados con el Nº 0019/2015, por lo que el cumplimiento del mismo queda supeditado al pago de las obligaciones judicializadas ya señaladas”.


Sostuvo que, en la cláusula sexta de dicho contrato, se pactó el plazo, así: «Que la facultad que se reserva EL VENDEDOR podrá ser ejercida dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, contados desde el otorgamiento de esta escritura, en el evento de hacerse efectiva la venta la división material se hará proporcional a las medidas y linderos» y, que como dicha garantía quedó en firme, puesto que «el vendedor no hizo efectivo su derecho de retroventa, para recuperar el bien (…), es palmario que al vencerse el plazo la venta quedó en firme desde el día 2 de septiembre de 2015», por lo tanto, «la obligación» que había adquirido se «extinguió por pago o solución efectivo, por lo que no existe obligación alguna a [su] cargo (…)».


Aseveró, que la «compraventa» se perfeccionó por medio de escritura pública n.° «1398 del 15 de abril de 2016» y está debidamente registrada en el folio de matrícula n.° «060- 298144» en la anotación «3», trámite que realizaron a través del representante legal del demandante.


Señaló que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, a quien finalmente correspondió el litigo, el 27 de julio de 2016 negó la terminación de este por pago total de la obligación, decisión que ratificó el 23 de marzo de 2017, «basándose para ello en que la norma procesal en estos casos ordena que dicha solicitud debe ser presentada por el demandante y/o coadyuvada por él».


El 17 de febrero de 2021, nuevamente desestimó la misma solicitud porque «el escrito (…) no proviene del ejecutante o de su apoderado con facultades para recibir tal y como lo consagra el artículo 461 del C.G.P.


Afirmó que con tales determinaciones, «(…) groseramente se desconocen las pruebas latentes en los folios del expediente digital, especialmente aquellas que corresponden a) poder conferido al gestor judicial de la parte demandante en donde consta expresamente las facultades especiales a él conferidas; b) escritura pública mediante la cual se protocolizó el contrato de compra venta con pacto de retroventa y; c) interrogatorio formulado mediante acción de tutela al abogado A.V. en su calidad de representante judicial de la parte demandante en el proceso de Radicado 003-2015-00019», en el que «(…) confiesa la existencia del cumplimiento de la obligación mediante el pacto de retroventa) habiendo pasado los dos años después de emanada la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución en mi contra con lo que flagrantemente se está violando mi derecho a la igualdad (…)».


2.- El juzgado Noveno Civil Circuito de Cartagena defendió su proceder en la causa reprochada, puesto que el «ejecutado pretende darle al acto contenido en la EP No. 731 de 02 de marzo de 2015 y a la respuesta emitida por el apoderado A.V. al derecho de petición por él formulado, un alcance dentro del proceso ejecutivo que en derecho no tienen».


Informó, además, que el quejoso con antelación adelantó otra «tutela» que hizo «relación con el mismo proceso ejecutivo, que guarda identidad parcial con la acción de tutela actualmente cursante».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Cartagena no accedió al ruego por falta del presupuesto de la inmediatez, toda vez que desde el «18 de febrero de 2021 que fue denegada la solicitud de terminación del proceso, han transcurrido aproximadamente 2 años desde que la parte aquí accionante tenía conocimiento de la situación que ahora reprocha, plazo que desborda el término de los 6 meses fijado por la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria, como tiempo razonable, para la presentación de la acción constitucional, amen que en el proceso aún se encuentran pendientes recursos ordinarios por resolver».


2.- Replicó el impulsor con razonamientos similares a los del escrito introductorio, aduciendo que «Insist[e] que sobre la base de dos líneas palmarias se yerra abiertamente, a) No [se] duel[e] de una providencia del año 2021, ya que como bien lo dice el Magistrado Ponente con base en la aparición de la prueba a que se hace alusión, se solicitó a través de mi apoderado judicial un control de legalidad que solo vino a ser resuelto en febrero 23 de 2023, por lo que no entiend[e] donde han transcurrido los seis meses en exceso y, b) si hubieran transcurrido que no ha pasado los efectos lesivos de las providencias del juzgado encartado al negarse a terminar el proceso, ya que estos son de tracto sucesivo dado que mantienen fuera del comercio [su] único patrimonio con medidas cautelares injustas que solo pretenden un efecto de chantaje judicial para obtener los demandantes mayores prebendas de las ya canceladas (…)».


Agregó, que «[t]odo esto que tiene indudables implicaciones penales y disciplinarias ya fue objeto de denuncia penal en contra del señor V. (rad:...

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