SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92417 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92417 del 08-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente92417
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL169-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL169-2023

Radicación n.° 92417

Acta 3



Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de marzo de 2021, en el proceso seguido por JESÚS MARÍA BARROS PÉREZ contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES



Jesús María Barros Pérez, llamó a juicio a COLPENSIONES, a fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad y, por tanto, le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.


Como consecuencia de lo anterior, se condenara a COLPENSIONES, a cancelarle el retroactivo desde el 2 de abril de 2002 -fecha para la cual tenía reunidos los requisitos para adquirir el derecho-, hasta el 2 de abril de 2011; las mesadas adicionales e intereses moratorios por la pensión de vejez reconocida por el extinto ISS, mediante la Resolución n.° 5188 de 2011, lo extra o ultra petita que se hallare probado y, las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 2 de abril de 1942 y alcanzó los 60 años de edad, el mismo día y mes de 2002; que el ISS le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, mediante la Resolución n.° 1293 del 9 de agosto de 1994 con ocasión de un accidente que le produjo daños en la columna vertebral; que cotizó al sistema de seguridad social en pensión, un total de 1.212 semanas, de las cuales 567 fueron en los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima de vejez; que laboró para Industrias Colombia Ltda., y cotizó al ISS, de manera permanente y continua, por los siguientes períodos: «1969/02/03 hasta el 1973/02/01», desde «1973/11/23 hasta 1983/02/24», desde «1983/08/01 hasta 1990/01/31» y, desde «1990/02/23 hasta 1994/01/03».


Indicó que el 13 de septiembre de 2004, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante la Resolución n.° 00005188 del 23 de mayo de 2011, a partir del 1 de abril de 2011, en cuantía de $535.600, pero que dicha entidad, previo su otorgamiento, le exigió «renunciar a la pensión de invalidez de origen profesional que le había reconocido a través de la Resolución 1293 del 9 de agosto de 1994»; que en este acto administrativo, el ISS señaló, que «como quiera que el pensionado renunció a la pensión de invalidez de origen profesional lo que determinó el retiro de esta prestación a partir del 31 de marzo del año 2011 según certificación de POSITIVA ARP», debía «conceder la prestación de vejez a partir del siguiente día del retiro de la nómina de pensión de la ARP».


En consecuencia, la compañía de seguros POSITIVA S.A., a partir del 31 de marzo de 2011, le retiró el pago de la prestación de invalidez, bajo el argumento de que había «renunciado a dicha prestación»; que el ISS, expidió la Resolución n.° 00005188 de 2011 que ordenó su inclusión nómina y los pagos de sus mesadas pensionales desde el 1 de abril de 2011, pero no tuvo en cuenta las causadas desde el 2 de abril de 2002 -fecha en que cumplió requisitos para obtener la pensión-, hasta el 1 de abril de 2011; que este acto administrativo le fue notificado el 5 de julio 2011 y el día 15 de ese mes, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones GNR 123800 del 10 de abril de 2014 y VPB 20182 del 4 de marzo de 2015, en su orden.


COLPENSIONES, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la edad, reconocimiento y fecha de la prestación de invalidez, el número de cotizaciones, pero aclaró que hubo interrupciones en unos periodos por licencias no remuneradas; el otorgamiento de la pensión de vejez y su fecha, con la precisión de que la renuncia fue voluntaria, pues el actor solicitó el cambio, por cuanto la última le era más favorable a sus intereses; también admitió los recursos interpuestos con la resolución que concedió la prestación de vejez y sus respuestas negativas. Sobre lo demás hechos dijo que no eran ciertos.


En su defensa argumentó, que no existía obligación de esa entidad por el periodo transcurrido entre el 2 de abril de 2002 y la fecha de inclusión en nómina, 1 de abril de 2011, teniendo en cuenta que el asegurado recibía de Positiva Compañía de Seguros una pensión de invalidez por accidente de trabajo; que de acuerdo con el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la 797 de 2003, las prestaciones del sistema general de pensiones y de riesgos laborales, son incompatibles.


Agregó que para el reconocimiento de la pensión de vejez era necesaria la acreditación de su exclusión de «la nómina de pensionados de la ARL POSITIVA y que renunció a dicha pensión, toda vez que se trata de prestaciones incompatibles y se otorgó la de vejez el 1 de abril de 2011, el día siguiente al retiro acreditado»; así mismo explicó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, establecen que una vez reunidos los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión, se requiere la desafiliación al sistema para que pueda disfrutarla y para su liquidación, se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.


Propuso las excepciones de mérito, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; cobro de lo no debido, prescripción, compensación y, las «INNOMINADAS y GENÉRICAS» (f.°137 a 143 del expediente digital).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó fallo del 29 de enero de 2019 (f.°166 y 167 expediente digital), mediante el cual resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor JESÚS MARÍA BARROS PÉREZ [...] adquirió el derecho a disfrutar de su pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2004 (sic) conforme quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagarle al señor JESÚS MARÍA BARROS PÉREZ, el retroactivo pensional dejado de cancelar entre el 1 de abril de 2.004 y el 31 de marzo de 2011 y que asciende a la suma de $46.956.659.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al señor JESÚS MARÍA BARROS PÉREZ, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a la tasa máxima de intereses moratorios vigente al momento en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas, en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2011, intereses que corren a partir del día 13 de enero de 2005 sobre las mesadas adeudadas a esa fecha y las que se continúen causando hasta el 31 de marzo de 2011, intereses que van hasta cuando se verifique el pago del total de la obligación.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada que denominó inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, compensación, innominada o genérica.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por salir vencida en este juicio.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de COLPENSIONES y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió sentencia el 5 de marzo de 2021 (f.° expediente digital) en la que dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de enero de 2019 proferida por la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA BARROS PÉREZ contra COLPENSIONES, los cuales quedarán de la siguiente forma:


PRIMERO: DECLARAR que el señor JESÚS MARÍA BARROS PÉREZ [...] adquirió el derecho a disfrutar de su pensión de vejez a partir del 2 de abril de 2004, (sic) conforme quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagarle al señor JESÚS MARÍA BARROS PÉREZ, el retroactivo pensional dejado de cancelar entre el 2 de abril de 2.004 (sic) y el 31 de marzo de 2011 y que asciende a la suma de $43.285.266,67.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de enero de 2005 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación pensional, momento para el cual se deberá aplicar la tasa máxima de interés vigente, ello, sobre el saldo de mesadas que subsista luego de aplicada la respectiva deducción para salud.


SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer nivel en el sentido de AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud EPS, a la que se encuentre afiliado el demandante JESÚS MARÍA BARROS PÉREZ.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primer nivel en todo lo demás.


CUARTO: Las costas de la segunda instancia corren a cargo de la parte demandada por resultar vencida, tásense en un (1) salario mínimo mensual legal vigente.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se centraba en establecer la fecha en que debía «regir» la pensión de vejez del actor, quien afirmó que correspondía su otorgamiento «desde el 1 de abril de 2002, mientras que la demandada la concedió con fecha de iniciación el 1º. de abril de 2011».


Manifestó que...

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