SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88446 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88446 del 07-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Marzo 2023
Número de expediente88446
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL442-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL442-2023

Radicación n.° 88446

Acta 07


Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA PRADILLA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y JULIÁN ENRIQUE GALVIS MANZANO.


  1. ANTECEDENTES


Luz María P.R. inició proceso ordinario laboral, solicitando que se condene a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al reconocimiento y pago, en un 50%, de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente José Hernán Galvis Arboleda, a partir del 14 de junio de 2013; los intereses moratorios; y las costas.


En sustento de sus pretensiones manifestó que José Hernán Galvis Arboleda murió el 14 de junio de 2013 en un accidente laboral, quien para ese momento se encontraba afiliado a la demandada AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.; que llevaba conviviendo con el finado cinco años y cinco meses de forma ininterrumpida, de quien dependía económicamente; que el 22 de octubre de 2013 reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el 14 de marzo siguiente la sociedad demandada le informó que la petición estaba en estudio, por la concurrencia de otros posibles beneficiarios; que el 19 de agosto de 2016 le fue negada el 50% de la prestación por existir «un conflicto de beneficiarios y por ende, la justicia ordinaria laboral deberá decidir» quién es el titular del derecho; y que el restante 50% le fue concedido a J.E.G.M., en su condición de hijo menor de edad del finado.


La sociedad demandada, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que José Hernán Galvis Arboleda falleció el 14 de junio de 2013 con ocasión de un infortunio laboral, la solicitud presentada por la actora tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la respuesta de la entidad; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


Como razones de su defensa esgrimió que la accionante no acreditó que conviviera con el afiliado en ninguna época, de allí que no era viable otorgar la pensión de sobrevivientes demandada.


Formuló las excepciones de límite de la eventual obligación, prescripción y la genérica.


El menor J.E.G.M. compareció al proceso a través de su representante legal y progenitora Olga Lucia Manzano de G., y se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural. Frente a los hechos, aceptó la data del óbito de J.H.G.A., que ello fue producto de un accidente laboral, y que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en un 50%, en su condición de hijo del afiliado.


Como razones de su defensa, expuso que no era cierto que la aquí accionante hubiera convivido con el causante; y propuso la excepción que denominó «no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa la demandante».


Del mismo modo, presentó demanda ordinaria laboral en contra de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., en la que reclamó como hijo el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, los intereses de mora y las costas del proceso.


Adujo como fundamentos fácticos, básicamente, que fruto de la unión de O.L.M. de G. y Jorge Hernán Galvis Arboleda, nació el 20 de octubre de 1999; que su padre falleció en un accidente laboral el 14 de junio de 2013; que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue otorgada en un 50%, pero se dejó en suspenso el porcentaje restante por un «conflicto de beneficiarios»; y que su progenitor no tenía una compañera permanente, pues vivió con la señora S.G.D., persona distinta a la demandante, pero solo hasta abril de 2010.


La accionante Luz María P.R. se opuso a la demanda incoada por el hijo del causante, reiterando que ella ostenta la condición de beneficiaria del 50% de la prestación, por haber sido la compañera permanente del afiliado y, en tales condiciones, dicho menor de edad debía mantener solo el otro 50% de la pensión de sobrevivientes.


Por su parte, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., al contestar dicha demanda, alegó que estaba en presencia de un conflicto entre beneficiarios, por lo que debía ser el juez laboral quien determine el titular del derecho en el porcentaje que legalmente corresponda.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., con sentencia del 5 de septiembre de 2019 resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz María P.R. a la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR que el joven Julián Enrique Galvis Manzano, es el único beneficiario de la pensión de sobreviviente que dejo causada su señor padre Jorge Hernán Galvis Arboleda.


TERCERO: CONDENAR a ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al joven Julián Enrique Galvis Manzano, en calidad de hijo en un porcentaje del 100% de la mesada reconocida, de carácter temporal, a partir del 14-Jun. de 2013 hasta el día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad o hasta el día anterior al cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando acredite Incapacidad laboral debido a sus estudios.


CUARTO: CONDENAR a ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. a pagar a título de retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor del joven Julián Enrique Galvis Manzano, en valor total de $19.091.399, calculado entre 14-Jun 14(sic) y el 20-oct-7(sic) sin perjuicio de los que se continúen generando. Respecto del retroactivo proceden los descuentos y retenciones de Ley.


QUINTO: CONDENAR a ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. a reconocer y pagar al joven Julián Enrique Galvis Manzano retroactivo pensional que se hubiere causado desde el 20 de octubre de 2017 en adelante, siempre y cuando se acrediten por medio de las certificaciones respectivas emitidas por la universidad, los semestres cursados por el joven J.E.G.M.


SEXTO: ABSOLVER a ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A de las demás pretensiones presentadas por Julián Enrique Galvis Manzano.


SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandante Luz María P.R. en un 100% a favor de J.E.G. y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. a prorrata, dadas las resultas del proceso. Sin condenas a cargo de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. Por secretaría liquídense.


OCTAVO: DISPONER se surta el grado jurisdiccional de la consulta, remitiéndose para ese efecto el expediente para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., por resultar adversa a los intereses de la demandante L.M.P.R..

(N. propias del texto)


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante L.M.P.R., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió sentencia el 10 de marzo de 2020, a través de la cual confirmó el fallo del a quo y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia.


El juez colegiado expuso que el problema jurídico a resolver consistía en definir si L.M.P.R. acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de lo cual dependía si el hijo del causante tenía derecho o no al 100% de la prestación.


Descendió al caso en concreto y expuso que la norma aplicable era la vigente para el momento del óbito del afiliado, que lo fue el 14 de junio de 2013 (f.o 15), conforme a lo anterior aludió a los artículos 7 del Decreto 1295 de 1994 y 11 de la Ley 777 de 2002.


Expresó que, según esas disposiciones, la demandante debía acreditar las exigencias de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que le otorga la calidad de beneficiaria a la compañera permanente del afiliado, esto es, que convivió con el causante durante por lo menos cinco años continuos previos a su muerte, y frente a ese requisito citó un pasaje de la sentencia CSJ SL1399-2018.


Manifestó el juez plural que la accionante P.R. no cumplió con la carga de acreditar la convivencia con José Hernán Galvis Arboleda, por lo siguiente: i) no asistió al interrogatorio de parte y, en consecuencia, el a quo le impuso las sanciones procesales correspondientes, esto es, que se presumía como cierto que no convivió con el afiliado; ii) los testigos que relacionó no asistieron a la práctica de las pruebas; y iii) solo aportó dos declaraciones extraproceso de Yamileth Lilian Vélez y D.I.V. (f.° 20 y 21), en las que expresaron que esa demandante convivió con el finado, empero, destacó el juez colegiado, que tal aseveración no le brindaba certeza, en la medida que no daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dichas personas conocieron a la pareja, ni la razón y ciencia de sus dichos, elementos indispensables para impartirle credibilidad a lo por ellas expresado.


Resaltó que ningún otro medio de convicción fue allegado al plenario a efectos de probar la referida convivencia, la cual, en decir del Tribunal, quedaba de todos modos descartada con la prueba testimonial practicada a instancias del codemandado Julián Enrique Galvis Manzano, toda vez que de las declaraciones de Olga Lucía Manzano G., madre de este; Sandra Gómez Duque, quien adujo haber sido en algún momento pareja del causante; S.G.A. y L.O.G.A., en su condición de hermanos del finado; relataron al unísono que el afiliado convivió con O.L.M.G. hasta el año 2001 o 2002, con quien procreó al hijo menor en mención; que luego comenzó una relación de pareja con S.G.D., la cual perduró hasta el año 2010 o 2011; y que a partir de ese momento José Hernán se fue a vivir con su hermano L.O., para luego finalizar sus días de vida en una habitación que rentó en solitario.


Destacó el ad quem que solo los deponentes S. y...

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