SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128769 del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128769 del 14-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Marzo 2023
Número de expedienteT 128769
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2585-2023



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP2585-2023

Radicación n.° 128769

(Aprobación Acta No. 049)



Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


VISTOS


La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía 91 Especializada contra la Violencia de Derechos Humanos de B..


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

El apoderado de W. de J.G.H. – interno en el CPMS de Jamundí por cuenta del proceso con radicado N° 68081-3104-003-2018-00052 - expuso que el 2 de mayo de 2001 denunció penalmente la desaparición forzada y posterior homicidio de sus hermanos F. y S.R., varias retaliaciones en su contra, el secuestro de su madre Fanny del Carmen Hernández y su hermana M.C.G liberadas cinco días después y luego asesinadas, hechos ejecutados por las Autodefensas; sin embargo, la Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja lo condenó como coautor del delito de desplazamiento forzado de la población civil al interior de un proceso en el que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que la cognoscente no verificó que estaba vinculado al plan de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, a la par que incurrió en defectos fácticos, procedimentales y sustantivos que le ocasionaron daños irreparables a su prohijado. EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se presentó en la decisión censurada, los defectos fácticos, procedimentales y sustantivos alegados por el accionante. Además, el condenado pudo acudir en su oportunidad a los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, con el fin de elevar las pretensiones que expone vía constitucional; no obstante, la vinculación de GUZMÁN HERNÁNDEZ al proceso penal, se dio a través de la figura de declaratoria de persona ausente, procedimiento que está debidamente reglado en el ordenamiento jurídico interno -artículo 127 del Código de Procedimiento Penal-, y surge como consecuencia de la imposibilidad de ubicar al implicado para formular imputación.



Resaltó lo siguiente: “[s]egún el Director de Protección y Asistencia (E) de la Fiscalía General de la Nación, en su base de datos no obra algún registro reciente sobre solicitudes de protección elevadas por una agencia fiscal en favor del accionante, quien está privado de la libertad, condición que le impide acceder a ese beneficio, acorde con lo previsto en el artículo 71 literal i) de la Resolución N° 0-1006 del 2016, de ahí que no asiste razón al actor sobre esa precisa circunstancia y no puede aseverarse que la juez demandada desconoció esa particular situación..”


Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional, a efectos de debatir sus interpretaciones normativas y personales sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.


LA IMPUGNACIÓN



La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela.


Su inconformidad principal va dirigida a que, GUZMÁN HERNÁNDEZ haya sido “juzgado en completa ausencia”, lo cual, se dio puesto que “desde mayo 2 de 2001 le correspondió salir corriendo de su tierra porque una amenaza paramilitar era y es sinónimo de muerte”.


Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA



De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía 91 Especializada contra la Violencia de Derechos Humanos de B..


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales



La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.



La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:



a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.



b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.



c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.



d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.



e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2



f. Que no se trate de sentencias de tutela.



Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:



i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.



ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.



iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.



iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;



v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.



vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que...

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