SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00060-01 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00060-01 del 03-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteT 7600122030002023-00060-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4141-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4141-2023

Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00060-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de marzo de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Cilia María Azcárate Sanclemente contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, la Sociedad Promotora AIKI S.A.S, Bancolombia S.A., y A.L.V.G., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2022-00051-00.


ANTECEDENTES


  1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y vivienda digna, supuestamente conculcadas por el estrado acusado en desarrollo del ejecutivo nº 2021-00051-00.

  2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que Bancolombia S.A., promovió ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el aludido juicio contra la Promotora AIKI S.A.S., y otros.


Indica, que en desarrollo de ese compulsivo se decretó el embargo y secuestro de múltiples inmuebles, entre ellos el de su apartamento (502 torre A, etapa 1) y parqueadero (nº 14) ubicados en el conjunto residencial Mirador de Farallones.


A., que respecto de esos bienes celebró promesa de compraventa con la Sociedad Promotora AIKI S.A.S y pagó el 100% del precio pactado; precisa que éstos le fueron entregados el 6 de noviembre de 2020, no obstante, asegura que dicha compañía ha dilatado el proceso de escrituración.


Reprocha, que el 9 de diciembre de 2022 la autoridad convocada dispuso una cautela sobre los predios que son de su propiedad, desconociendo que ella no tiene ninguna obligación pendiente de pago con la demandante en ese recaudo, por lo que considera que debe dejarse sin efecto esa determinación.


Manifiesta, que es «adulta mayor» y que invirtió en ese proyecto de vivienda todos sus ahorros, por lo que considera que de materializarse las cautelas ordenadas se le causaría un «perjuicio irremediable».


  1. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se disponga (i) el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el apartamento identificado con matrícula nº 370-978570; (ii) «ORDENAR el desglose de su vivienda que se encuentra localizada en la Carrera 21 F 2 A-30, Proyecto Urbanístico Mirador de Farallones Etapa 1 – Apartamento 502 Torre A Etapa I subetapa I, identificada con la Matrícula inmobiliaria No. 370-978570, del proceso en que ha sido incluida»; y (iii) «ORDENAR la entrega del Oficio que levante las medidas cautelares que pesan sobre su vivienda y se ordene la escrituración para que de esta manera no vuelva a ser vinculada a proceso jurídico alguno en contra de los demandados SOCIEDAD PROMOTORA AIKI, ACCION FIDUCIARIA, A.L.V.G. Y OTROS».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el reclamo constitucional, destacó que «mediante providencia del 9 de diciembre de 2022 se decretó el secuestro de los bienes inmuebles objeto de la hipoteca ejecutada y que hacen parte del PROYECTO URBANÍSTICAO MIRADOR DE FARALLONES ETAPA 1M».


En cuanto a los hechos descritos por la tutelante manifiesta que estos no han sido objeto de debate en el proceso ejecutivo.


LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que el actuar del juzgado convocado no vulnera las garantías que reclama la promotora.

IMPUGNACIÓN


La formuló accionante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial, agregó que el tribunal a quo no le dio ningún valor a las pruebas que aportó.


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a esta Corporación establecer, inicialmente, si la memorialista está facultada para cuestionar a través de esta excepcional senda constitucional las determinaciones adoptadas en el recaudo nº 2022-00051-00 que adelanta Bancolombia S.A., contra la compañía Promotora AIKI S.A.S., y otros, y, de superarse lo anterior, analizar si las medidas cautelares dispuestas en ese litigio afectan las prerrogativas de la gestora.


  1. La legitimación en la causa.


Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la...

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