SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82741 del 06-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82741 del 06-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Febrero 2023
Número de expediente82741
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL316-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL316-2023

Radicación n.° 82741

Acta 03


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA - COOVISER CTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró JOSÉ ANTONIO TORRES HERRÁN y M.E.R. DE TORRES.


  1. ANTECEDENTES


José Antonio Torres Herrán y M.E.R. de Torres llamaron a juicio a la Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada – Cooviser CTA, con el fin de que se declarara que con esta existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de septiembre y el 11 de diciembre de 2011 con su hijo, el finado Diego Andrés Torres Robayo, último momento en que se produjo su fallecimiento como consecuencia de un accidente de trabajo «por culpa de la empleadora».


En consecuencia, se declarara su responsabilidad como causante del siniestro fatal por: i) las deplorables e inhumanas condiciones del sitio donde fue designado para laborar el día del siniestro; ii) no tener las características mínimas adecuadas para llevar a cabo sus actividades, al no contar con elementos de protección y de medidas de prevención; iii) incumplimiento de las normas que garantizaran razonablemente la seguridad y salud del subordinado, además del desconocimiento de las disposiciones sobre riesgos laborales iv) no haber suministrado la información ni haber prevenido al finado sobre la cantidad de perros peligrosos existentes en el lugar, y así enviarlo en forma intempestiva e improvisada sin preparación alguna para dicho sitio.


Además, que se declarara la responsabilidad de la encartada porque soslayó el deber de brindar locales apropiados y elementos de protección adecuados contra accidentes de trabajo y una humana y razonable seguridad al trabajador.


Igualmente, se declarara que la muerte de D.A.T.R. se produjo en ejercicio de su labor como guarda de seguridad y como consecuencia del incidente laboral al ser atacado por una jauría de perros hambrientos en cumplimiento de sus obligaciones.

En tal orden, deprecaron se condenara al pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y los morales, además de los fisiológicos o de vida en relación, junto con los intereses moratorios que se causaran.


Como fundamentos fácticos de sus pedimentos, expusieron que: i) entre el occiso D.A.T.R. y la empresa Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada – Cooviser CTA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de septiembre de 2011 hasta el 11 de diciembre de 2011, fecha en que pereció el subordinado a la edad de 20 años, como consecuencia de un accidente de trabajo; ii) se desempeñaba como guarda de seguridad; iii) la tarea le era remunerada con un salario de $840.000 mensuales; iv) su núcleo familiar, al estar soltero, lo conformaban ellos como padres, con las demás hijas, hermanas del interfecto, Amparo Torres Robayo y C.P.T.R.; v) como ascendientes, dependían económicamente del occiso; vi) el fallecido atendiendo sus labores, fue requerido por el supervisor de Cooviser CTA el 10 de diciembre de 2011, quien le indicó que «había sido designado para esa misma noche, como la persona para relevar a otro compañero de trabajo en el lugar donde ocurrió el accidente laboral, sin ninguna clase de indicación sobre las condiciones del sitio», a pesar de conocerse la existencia de una jauría de perros peligrosos que tenían una madriguera en el lote donde fue designado el finado, lo que nunca se le comunicó, como tampoco fue consignado o registrado en los libros o informes efectuados por lo anteriores guardas que prestaron servicios allí.


Adujeron que: vii) el inmueble aludido quedaba ubicado en la calle 89 BIS n.° 62-23 y 6237 sur, el cual era grande y no contaba con servicios de luz, agua y alcantarillado. Incluso, estaba enmontado, con una parte cerrada en latas y otra con cuerdas de alambre de púas, algo deplorable; viii) el empleado, hoy difunto, hizo presencia en la anotada propiedad, por lo que inició la ronda de la madrugada el 11 de diciembre de 2011 entre las 2:00 am y las 4:00 am, momento en que fue atacado por la jauría de perros y le causaron la muerte «devorándoselo parcialmente en su integridad» como se consignó en el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que determinó como causa de la muerte «compatible con ataque por una jauría de perros».


Pusieron de presente que: ix) el patrón conocía de la existencia de los animales, pues, el mismo gerente de la empresa de vigilancia en Oficio del 12 de diciembre de 2011 dirigido al Hospital Pablo VI de Bosa, le recordó a la gerente de dicho ente que para el año 2010, había solicitado la recolección de los perros callejeros. Esto, sin que previamente se optara a tiempo por tomar medidas de prevención, por la improvisación, a más de la falta de diligencia y cuidado; x) atendiendo la hora del deceso y el momento en que se encontró el cadáver, pasaron más de cuatro horas sin que el dador del empleo tomara acciones ante la ausencia del empleado, de manera que «la jauría de canes, tu[vo] el tiempo necesario para una vez asesinado el joven trabajador, consumir parte de su cadáver».


Aducen que: xi) tales circunstancias produjeron en su calidad de padres, trauma y dolor psicológico y moral de su temprana y trágica despedida, al extremo que no se habían logrado reponer ni lo habían asimilado. A tal punto, que por recomendación de las autoridades, ni siquiera fueron capaces de ver el cofre mortuorio, dadas las condiciones de los despojos mortales entregados; xii) el día del suceso, la madre debió recurrir al servicio médico en forma inmediata (Fundación Cardio Infantil) por el fuerte dolor de pecho que le causó el fatídico suceso; xiii) a la calenda de radicación de la demanda, los ascendientes del finado continuaban asistiendo a la consulta profesional de psiquiatría; xiv) incluso usaron medicina alternativa, para tratar a la progenitora y también acudieron al párroco del municipio donde residían; xv) sufrían la ausencia del apoyo económico del occiso, dada su condición campesina y de bajo nivel económico; xvi) no lograron darle estudios al fallecido y ante el escenario, aquel optó por llegar a Bogotá con el propósito de trabajar y ayudarlos para los gastos de manutención (f.° 5 a 23, cuaderno principal).


La demandada se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia entre demandante y demandada de una relación de trabajo regida por el código sustantivo del trabajo»; «cumplimiento total por parte de Cooviser CTA de sus obligaciones con la seguridad social del señor T.R. y la aplicación de las normas de salud ocupacional; «tener el señor T.R. la competencia laboral suficiente y necesaria para desempeñar el cargo de guarda de seguridad»; entrega al señor T.R. por parte de Cooviser CTA de la dotación e instrucción suficiente y necesaria para desempeñarse en el puesto de trabajo»; «ausencia de culpa y nexo causal entre la conducta de Cooviser CTA y el fallecimiento del señor T.R.. Ausencia de culpa suficientemente comprobada.; «imprudencia profesional por parte del trabajador señor T.R.»; «no estar probado que la muerte del señor T.R. haya sido causada por una jauría de perros»; «imposibilidad de obtener el pago doble de la indemnización plena como lo pretenden los demandantes y con la base salarial pedida» y las que se encontraren probadas en el plenario. (f.° 108 a 130, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá mediante fallo del 17 de junio de 2016 (f.° 317 CD y 318 ibidem), dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción inexistencia de relación de trabajo, las demás por las resultas del proceso se declaran no probadas.


SEGUNDO.- DECLARAR la responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo padecido por el ex trabajador asociado DIEGO ANDRÉS TORRES ROBAYO.


TERCERO.- CONDENAR a la demandada COOVISER a pagar indemnización por los siguientes perjuicios.


Perjuicios materiales a favor de J.A.:


Lucro Cesante Consolidado: $16.283.556

Lucro Cesante Futuro: $39.212.736


Perjuicios materiales a favor de M.E.R. de Torres:


Lucro Cesante Consolidado: $16.283.556

Lucro Cesante Futuro: $44.136.737


Por P.M.: $30.000.000 para cada uno de los demandantes. Por daño en la vida de relación $10.000.000 para cada uno de los demandantes.


CUARTO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada tásense por secretaría las agencias en derecho la suma de $3.000.000 para cada uno de los demandantes.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por apelación de la pasiva, a través de sentencia del 20 de abril de 2018 (f.° 363 Acta y 369 CD, ibidem), confirmó el fallo de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico era determinar si en razón al accidente de trabajo acaecido el 11 de diciembre de 2011, había lugar a determinar si se encontraban probados los perjuicios aducidos por la parte activa, en aplicación del artículo 216 del CST, a fin de que fuera reconocida la indemnización plena ordinaria de perjuicios y las demás pretensiones incoadas.


En primer lugar, dijo que no existía discusión que, entre las partes, señor D.A.T.R. y la cooperativa de vigilancia especializada, existió un contrato a término indefinido, desde el 9 de septiembre de 2011 hasta el 11 de diciembre de la misma anualidad,...

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