SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00851-00 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00851-00 del 08-03-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00851-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2112-2023

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2112-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00851-00

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la acción de tutela instaurada por O.E.M.L. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, «revictimización», «desplazamiento» y «principio de seguridad jurídica y cumplimiento de los fallos judiciales», que dice vulnerados por la autoridad accionada, «por la expedición del auto de diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)», por lo que pidió, se acepte «la actualización e indexación del avalúo comercial del IGAC», asimismo que, el ICETEX «entregue el crédito condenable del que habla la ley 1448 de 2011 para O.J.M.P. y cualquiera perteneciente a [su] núcleo familiar… para que entregue el crédito educativo dentro del fondo para ls víctimas».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de C.E.R.V., M.O.H. y H.P.G., solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicados acumulados 2016-00053 y 2016-00188), con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado «Parcela 14 Vayan viendo», ubicado en el municipio San Diego, del corregimiento N.F., con folio inmobiliario n° 190-78479, trámite en el que O.M.L. fungió como opositor.

2.2. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, el Tribunal criticado amparó el derecho de restitución reclamado, al tiempo que, estimó la oposición de O.M.L. y E.K.P.G., declaró probada la buena fe exenta de culpa de los contendientes, ordenando la compensación de la que habla el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por lo que le ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra Despojadas entregarles un predio de similares características, con una extensión de 32 Has 0 M2, otorgando un término de 6 meses.

2.3. Luego, el colegiado inició las gestiones encaminadas a verificar el cumplimiento del fallo, por lo que el mayo de 2021 entregó el bien objeto de litis a los beneficiarios, al tiempo que, ante la imposibilidad de materializar a favor de O.E., adoptó medidas transitorias de alojamiento por $1´200.000 y alimentación por $641.000 mensuales, con el fin de remediar temporalmente su problemática del mínimo vital y acceso a tierra rural, mientras se continua en la búsqueda de un predio de similares características para aquél, pues se le ha ofrecido alrededor de siete predios pero han sido rechazados por no ajustarse a sus exigencias.

2.4. El 18 de abril de 2022 el Tribunal otorgó un plazo de 3 meses a M.L. y a la UAEGRTD para culminar el trámite relativo a la compensación definitiva, destacando que, cumplido dicho término la Unidad quedaba facultada para efectuar el pago en dinero del valor comercial del inmueble con base en el avalúo elaborado por el IGAC, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

''>2.5. El 22 de julio siguiente, el estrado querellado, tras expirar el término otorgado, le ordenó a la UAEGRTD dar cumplimiento a la referida determinación y, en consecuencia, dar efectuar la compensación económica a favor de O.M. mediante el pago del valor comercial dictaminado por el IGAC, asimismo, una vez recibo el dinero por aquél, suspender el pago de la medidas transitorias; decisión frente a la cual, al actor manifestó que «[se] abst[iene] de recibir la compensación monetaria a la cual se refiere, por tal motivo exi[ge]… se entregue el predio a compensar…>»; solicitud denegada el 9 de agosto de esas calendas y ordenó a la Unidad «suspender el pago de las medidas transitorias una vez haya transcurrido el término de dos (2) meses, contado desde la notificación del acto administrativo… ordenando el pago de la compensación económica» reconocida al accionante.

''>2.6. Previas solicitudes del promotor, el 12 de septiembre de 2022 el Tribunal mantuvo la orden de compensarlo económicamente, asimismo, requirió a la Unidad para que informara «acerca de: i) la entrega de ayudas transitorias… correspondientes al mes de agosto de 2022; ii) el trámite tendiente a la notificación por aviso de la resolución No. RC-GF-00087 de 5 de agosto de 2022 de la UAEGRTD mediante el cual se ordenó el pago de la compensación en dinero a favor de los opositores, indicando, el día, mes y año en que ello ocurra para efectos de establecer la fecha máxima de pago de ayudas transitorias»>, en razón a la «negativa rotunda de… O.M. y… E.K.P. a notificarse» del aludido acto administrativo.

2.7. El 15 de noviembre de 2022 el fallador le indicó a la Unidad que las últimas ayudas transitorias para el gestor deberían ser la de los meses de septiembre de octubre de esas calendas, comoquiera que, el acto administrativo se notificó por aviso; decisión que mantuvo el 19 de enero de 2023.

''>2.8. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de que «el auto del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), [por ser] contraria a la decisión plasmada en la sentencia del 24 de septiembre de 2019…>», pues «la togada niega nuevamente las pretensiones… en auto de… 19 de enero… 2023 la actualización e indexación del avalúo comercial del IGAC, ello indica que el predio debe tener siempre el mismo valor, siendo que el mercado ha variado por razones multifactoriales, como la pandemia, el sitio del predio, razones de tiempo, escasez, entre otros, por lo que [le] parece inverosímil pensar que el valor del mercado de los bienes inmuebles según el pensamiento de la… togada sea estático…».

''>2.9. Anotó que el colegiado encausado que con el proveído criticado se «cambi[ó] el sentido del fallo proferido por ese tribunal en contravía de [sus] pretensiones ya que depen[de] del predio que se entregó en restitución y [le] fue despojado, esto [le] dejo con múltiples carencias, daños morales, psicológicos, comportamentales, de salud, así como el de [su] hijo menor y el de [su] núcleo familiar>», decisión que quebranta sus garantías de primer grado.

''>2.10. Agregó que «muy a pesar de haberse pronunciado sobre el tema de créditos del ICETEX este hizo caso omiso a lo solicitado por la togada en dos ocasiones y le negaron el crédito a [su] hijo menor O.J.M.P. quien está afectado psicológicamente por el proceso de restitución de tierras y ahora por no poder estudiar ya que todo [su] patrimonio fue dilapidado a raíz del proceso del despojo por parte de la togada>».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que el accionante ha formulado diversas acciones de tutela con pretensiones similares a las ahora alegadas, relievando que, la última es de febrero de los corrientes (2023-00558); que lo relativo al avalúo es una providencia ejecutoriada; que contra la sentencia de restitución de tierras procede la acción de revisión

  1. La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras, en escritos separados, instaron la desvinculación de la salvaguarda, toda vez que, no tiene incidencia en la petición de amparo

  1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que en pro del seguimiento post - fallo, ha emitido 20 autos con el fin de materializar las ordenes emitidas en la sentencia de 24 de septiembre de 2019; que frente al opositor la entidad le ha ofrecido alrededor de 7 predios pero han sido rechazados; que con el fin de remediar temporalmente su problemática al mínimo vital y acceso a la tierra rural ordenó medidas transitorias de alojamiento y alimentación; que ante la imposibilidad de entrega un predio, ordenó la compensación económica por equivalencia, por lo que una vez avaluado el predio y notificada la resolución que...

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