SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95351 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95351 del 01-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente95351
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL687-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL687-2023

Radicación n.° 95351

Acta 07


Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARELYS LEONOR NAVARRO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


La hoy recurrente demandó a Protección S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, M.Á.V.G., junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 3 de julio de 1999; que éste falleció el 25 de febrero de 2016; que fue afiliado inicialmente al ISS (1996) y posteriormente a Protección S.A. (1998); que aquél cotizó 734 semanas en toda su vida laboral; que reclamó la pensión de sobrevivientes ante la AFP demandada el 5 de mayo de 2016, entidad que negó su reconocimiento mediante escrito del 8 de junio de 2016; y que tiene derecho a la prestación pensional reclamada, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa.


Al dar respuesta a la demanda, la administradora de pensiones accionada se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó las datas de afiliación al ISS y a Protección S.A., así como la negativa del reconocimiento pensional; los demás dijo que no le constaban o que no eran hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de sobrevivientes e intereses de mora, buena fe, prescripción y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de abril de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora. Sin costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, el Tribunal Superior de Cúcuta, por sentencia de 27 de marzo de 2019, confirmó en su integridad la decisión del a quo. Sin costas.


Centró el problema jurídico en determinar si la actora tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


Dijo que el causante tenía acumuladas un total de 734.43 semanas para la fecha del deceso, que lo fue el 25 de febrero de 2016 (folio 45), por lo que la norma aplicable era el numeral 2 del Art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, el cual pasó a transcribir.


Adujo que conforme el texto normativo citado, para que un afiliado fallecido dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes debía haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, siendo que, en este caso, según el reporte de semanas cotizadas (folios 70 a 75) el señor V.G. tenía cotizadas un total de 734.43 semanas, realizando la última cotización en el período de febrero de 2016, «derivándose que entre el 25 de febrero del 2013 y el 25 de febrero del 2016 cotizó un total de 43.3 semanas, insuficientes para el reconocimiento prestacional».


Arguyó que en tratándose de la pensión de sobrevivientes, el principio de la condición más beneficiosa no operaba de manera absoluta, pues la misma jurisprudencia había establecido un límite temporal para su aplicación (sentencia SL765-2018, entre otras).


Luego, manifestó que mediante providencia SL4650-2017, esta Sala de la Corte había impuesto una serie de criterios para dar aplicación al mentado principio, para casos en donde el afiliado estaba cotizando al momento del cambio normativo, así:


  • […] que al 29 de enero del 2003 el afiliado estuviera cotizando.

  • Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 29 de enero del 2003.

  • Que la muerte se produzca entre el 29 de enero del 2003 y el 29 de enero del 2006.

  • Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando.

  • Y que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo antes del deceso.



Señaló que, conforme el reporte de semanas cotizadas, el causante había realizado cotizaciones ininterrumpidas desde ‘septiembre de 1994 (sic)’ hasta su fallecimiento en febrero de 2016, encontrándose afiliado y cotizando para el 29 de enero de 2003, fecha en la cual tenía más de 26 semanas en cualquier tiempo, «pero su fallecimiento se produjo por fuera del término legal establecido en la regla jurisprudencial, lo que descarta la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa para acceder a las prestaciones».


Se pronunció sobre la vinculatoriedad del precedente y enseguida transcribió fragmentos de la sentencia CC SU-005 de 2018 en materia de interpretación del principio de la condición más beneficiosa (test de procedencia que permite identificar a los sujetos de esta protección especial), para concluir que se mantendría el criterio de esta Sala de Casación, más allá de la obligatoriedad para el acatamiento del precedente vertical del órgano de cierre, por cuanto, en este caso, si bien el actor efectivamente tenía 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento, «entre diciembre de 2008 y abril de 2015 no hizo ninguna cotización», por manera que no podría considerarse que se le impuso a él o a sus beneficiarios un cambio abrupto que afectara sus expectativas legítimas o vulnerara sus derechos fundamentales, pues durante dicho lapso estaba vigente y era ampliamente conocida la reforma a la Ley 797 de 2003, que exigía 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, lo que descartaba de tajo que hubiere una expectativa legítima por proteger.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE en su totalidad la sentencia de primer grado y en su lugar conceda las pretensiones solicitadas. Sobre la condena en costas pido resolver de acuerdo con el resultado del proceso».


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado, y se decide a continuación.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 13, 29, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; los artículos 2 (numeral 1) y 9 de la Ley 74 de 1968; los artículos 10, 46, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993. Y por aplicación indebida los artículos 4 de la Ley 169 de 1896 y 7 de la Ley 1564 de 2012.


En la sustentación del cargo esgrime que el causante cotizó un total de 734 semanas, «de las cuales cotizó 26 semanas en el último año anterior a su fallecimiento, dejando las bases para que su esposa al momento de su fallecimiento tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la versión original de la ley 100, artículo 46».


Asimismo, señala que tanto la Corte Suprema como la Corte Constitucional han consolidado una línea jurisprudencial en la que se aplica la condición más beneficiosa para reconocer las pensiones de sobrevivientes, sin importar la línea de tiempo.


En torno al acatamiento del precedente jurisprudencial, alude a las sentencias CC C-104 de 1993 y SU-354 de 2017, entre otras, para sostener que «los casos con identidad fáctica y jurídica deben resolverse con la jurisprudencia del momento histórico de dicho caso, ya que el precedente tiene como origen el principio de estar a lo decidido para aplicar decisiones que se hayan proferido con anterioridad a casos similares en los aspectos mencionados».


A continuación, asevera textualmente lo siguiente:


A pesar de lo antes expresado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emite la sentencia SL 4650 del 25 de enero de 2017. Jurisprudencia que además es cuestionable al establecer 14 años después una transición a la pensión de sobreviviente. A. judicial que está llamado a aplicarse a las situaciones que se consoliden a partir de su existencia pues al darle efectos retroactivos como lo hizo el Tribunal en la sentencia objeto del presente recurso, desestimando para ello las fechas de fallecimiento del causante (que fue en el 2016), la de reclamación de la pensión de sobreviviente ante el Fondo de pensiones y la de interposición de la demanda, todas ellas antes de la jurisprudencia enunciada anteriormente.


El Tribunal causa a mi poderdante una desestabilidad en la seguridad jurídica deviniente a la línea jurisprudencial y a la doctrina probable consolidada en dichas materias por la Altas cortes, pues por más de una década casos iguales al suyo fueron despachados favorablemente (aunque las fechas de fallecimiento de los causantes fueron después del 29 de enero de 2006), lo que conlleva al quebrantamiento de su derecho a la igualdad entre otros ya enunciados.


El Tribunal debió apartarse de la jurisprudencia SL 4650 del 25 de enero de 2017, en atención a la preponderancia de los principios de confianza legítima, al derecho de igualdad, la doctrina probable creada a la fecha de fallecimiento del causante.

vi)RÉPLICA

La entidad opositora trae a colación pasajes de la sentencia SL4650-2017, «que tiene plena aplicación en este juicio», para señalar que como la muerte de V.G. ocurrió el 25 de febrero de 2016, esto es, más allá del 29 de enero de 2006, es obvio que la pensión deprecada no podía ser concedida mediante la aplicación del principio de la...

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