SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89556 del 07-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89556 del 07-02-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Febrero 2023
Número de expediente89556
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL160-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL160-2023

Radicación n.°89556

Acta 03


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO DÍAZ LASSO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el primero de los nombrados contra la entidad recurrente; ASESORES EN DERECHO SAS, en su condición de mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA; y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


José Fernando Díaz Lasso llamó a juicio a las citadas entidades, con el fin de que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, luego denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y se «ampare su derecho a la seguridad social» conforme lo estableció el Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2016; que cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez a partir del 15 de abril de 2018, de conformidad con la Ley 797 de 2003.


Consecuencialmente, que se condenara así: Asesores en Derecho SAS a expedir «la resolución del cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en dicha compañía»; Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera de Panflota, a sufragar el título pensional o cálculo actuarial a que haya lugar; y Colpensiones que tenga «en cuenta el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante Grancolombiana […]»; así mismo, que se declare que cumple «todos los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez a partir del 15 de abril de 2018, fecha en que se causa y debe empezar a disfrutarla»; que se imponga a la referida administradora los intereses moratorios a partir de la aludida calenda; que todas las demandadas fueran condenadas a sufragar los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento del pago del título pensional o cálculo actuarial.


Subsidiariamente, deprecó que se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagarle a Colpensiones el cálculo actuarial por el lapso trabajado en la citada Flota, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; en consecuencia, se ordene a la administradora de pensiones «reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el mayor valor de ingreso base de cotización por todo el tiempo cotizado o el promedio de los últimos diez (10) años de todas las mesadas pensionales desde el 15 de abril de 2018, fecha en que se causa», junto con la indexación de las sumas adeudadas, más las costas.


En sustento de sus peticiones, narró que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado en un 80,07% por la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad del Ministerio de Hacienda, y un 19,93% por el Banco de Fomento del Ecuador.


Recordó que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; y, del mismo modo, debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y que debía contar con las reservas de las cuotas proporcionales, correspondientes a los servicios prestados, hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera dicha obligación, lo que no ocurrió, además que la entidad no realizó sustitución, subrogación o conmutación pensional alguna.


Explicó que a través del Decreto 1993 de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 de igual año, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas que se dedicaran al transporte marítimo, entre ellas, a la entonces F.M.G., que cambió su nombre por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café; que a pesar de lo anterior, los empleados de la Federación fueron afiliados a partir del «[…] 2 de agosto de 1990».


Dijo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 15 de febrero de 2001, consideró que La Nación debía responder por las prestaciones pensionales insolutas y que a través de la sentencia CC SU1023-2011, se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Flota Mercante S.A., que suministrara los recursos para el pago de las pensiones.


Anotó, que la Superintendencia de Sociedades el 31 de julio de 2000 decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que a través de la decisión 400-010928 del 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas disponiendo el cierre y extinción jurídica de la empresa y ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada «[...] en cumplimiento de la sentencia SU 1023 de 2001 [...] continuar con el pago del pasivo pensional entre ellos los bonos pensionales».


Señaló que la referida entidad también advirtió que quienes tuvieran la calidad de «partes laborales» dentro del proceso de la referencia, debían realizar sus reclamaciones ante el Patrimonio Autónomo Panflota, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A.


Precisó que los extrabajadores y afiliados al sindicato de industria Unimar, instauraron diferentes procesos laborales y acciones de tutela, por medio de las cuales obtuvieron el reconocimiento del cálculo actuarial, lo cual la Corte Constitucional en sentencia CC T674-2012 confirmó y, en cumplimiento, La Previsora S.A. y la Federación pagaron su valor a Colpensiones.


Aseveró que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 61 años de edad; que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana mediante contrato a término indefinido, en el cargo de marinero, desde el 8 de mayo de 1979 hasta el 9 de diciembre de 1985, para un total de 310,71 semanas de cotización, aportes que no se efectuaron; que era beneficiario de los acuerdos extralegales y laudos vigentes celebrados por ser miembro del sindicato mencionado.


Indicó que el salario mensual era de US631.71 dólares americanos, equivalente a $106.171,50 para el 9 de diciembre de 1990, el cual estaba compuesto por los siguientes factores salariales, según la convención colectiva vigente desde el 21 de mayo 1985 hasta el 20 de mayo del 1988 y la liquidación final de prestaciones sociales:


3.16.1.1. Salario básico mensual US314.31. dólares americanos.

3.16.1.2. Prima de Antigüedad 10% US34.45 dólares americanos.

3.16.1.3. Dominicales y Feriados US23.89 dólares americanos.

3.16.1.4. Horas Extras US1.50. dólares americanos.

3.16.1.5. Salario en especie (alimentación y alojamiento) US199.44 dólares americanos.

3.16.1.6. Viáticos y suplemento US2.0 dólares americanos.

3.16.1. 7. Recargo Nocturno 35% US10.82 dólares americanos.

3.16.1.8. Incidencia de las primas extralegales donde el 8.33%, era salario US45.30 dólares americanos.


Mencionó que estaba afiliado a Colpensiones y tenía 1098,57 semanas cotizadas al momento de la instauración de la presente demanda; que la entidad no reclamó el bono pensional o el cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., monto que ascendería a $300.000.000, según cálculos efectuados, más los perjuicios causados. Añadió que presentó reclamación administrativa a todas las accionadas de lo aquí pretendido.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las súplicas, respecto de los hechos, aceptó la fecha de llamamiento a inscripción de trabajadores a la contingencia de pensión, la edad del actor, su afiliación, que reunió 1098,57 semanas cotizadas y el reclamo administrativo hecho a cada una de las entidades. De los demás supuestos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Como argumentos de defensa, refirió que no se registraba afiliación ni cotizaciones al sistema a nombre del actor como trabajador dependiente de la Flota Mercante S.A.; que ante tal omisión le era imposible tener conocimiento sobre la mora en las cotizaciones, por lo cual no estaba obligada al cobro coactivo frente a tal naviera.


Precisó que la entidad obró bajo el principio de la buena fe y conforme a derecho; que el demandante no cumplió con los requisitos de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, en caso de reconocimiento judicial, solicitó que se condene al exempleador a realizar el cálculo actuarial por el tiempo trabajado y no reportado en su historia laboral.


Enlistó como excepciones de mérito las de buena fe; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; inexistencia del derecho reclamado, de los intereses moratorios e indexación; compensación; prescripción y la genérica.


Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar el escrito inicial, también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó el reclamo administrativo que realizó el actor; de los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban o que se trataban de apreciaciones subjetivas.


Arguyó en su defensa que la responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales era improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, ya que...

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