SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70086 del 19-04-2023
Sentido del fallo | DECLARA IMPROCEDENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 19 Abril 2023 |
Número de expediente | T 70086 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL6035-2023 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
STL6035-2023
Radicación n.° 70086
Acta 13
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que promovió WILSON ENRIQUE BLANCO FONSECA en calidad de agente oficioso de la menor C.C.C.C1. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radiación n° 68081310500220230002800.
- ANTECEDENTES
El accionante en representación de su agenciada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, seguridad social, educación, «protección familiar» y «desarrollo integral», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que promovió acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. con el propósito de que se ordenara a dicha sociedad que procediera al «RECONOCIMIENTO de la menor [C.C.C.C], como HIJA DE CRIANZA del suscrito trabajador» y, en consecuencia, «se INSCRIBA dentro de [su] grupo familiar, a fin de que puedan acceder a los beneficios en SALUD, EDUCACIÓN y PROTECCIÓN SOCIAL, señalados en la Convención Colectiva de Trabajo, en igualdad de condiciones con sus hermanos (as) maternos, quienes gozan de dichos beneficios en calidad de hijos biológicos de este servidor, habida cuenta que hacen parte del mismo núcleo familiar, desde hace varios años».
Adujo que la referida acción constitucional fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y radicada bajo radicado único nº 68081310500220230002800, despacho que por sentencia de 16 de febrero de 2023 declaró improcedente al amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que debía recurrir «al mecanismo previsto en la jurisdicción ordinaria encaminado a la declaratoria de la calidad de hijos de crianza que se encuentra […]».
Explicó que apeló tal determinación y, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga el 17 de marzo de 2023 confirmó por las mismas razones.
Manifestó que los accionados se equivocaron al señalar que «la presente discusión deberá ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria», pues en criterio del accionante tal mecanismo no era idóneo «habida cuenta que la controversia gira en torno a derechos fundamentales de una menor, quien es sujeta de especial protección constitucional e internacional y por ende goza de un estatus constitucional especial, condición que implica el derecho a un trato preferente y urgente por parte de las autoridades judiciales, y no un simple “efecto retorico”».
Además, desconocieron la jurisprudencia asentada por el Alto Tribunal constitucional entre otras, en las sentencias T 606-2013, T 070-2015, T519–2015 y T354-2016 y en las que, sin pronunciarse de manera directa sobre la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, «ha declarado su procedencia».
En suma, que en el sub-lite, se corre el riesgo de configurarse una discriminación contra sujetos de especial protección constitucional, derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia, al desconocerse que tanto los hijos adoptados, como los biológicos y de crianza tienen iguales derechos y deberes, máxime que estaba «probado […] que Ecopetrol reconoció y tiene inscrita a su esposa, quien es madre de la menor, como beneficiaria del suscrito», sin embargo, «los despachos accionados avalaron el hecho de que ECOPETROL no reconozca a [su] hija de crianza, bajo el argumento arbitrario de no ser habida dentro del matrimonio; situación que en su criterio, era inadmisible en nuestro Estado Social de Derecho».
Con base en tales supuestos fácticos solicitó «REVOCAR el fallo proferido por los despachos accionados, y, en consecuencia, CONCEDER la protección de los derechos de la menor [C.C.C.C], a la igualdad, seguridad social, educación, protección familiar, al desarrollo integral y armónico de los menores de edad, y a la prohibición de no discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia».
Por auto de 30 de marzo de 2023 esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Asimismo, se vinculó al ICBF.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja manifestó que el amparo era abiertamente improcedente, como quiera que, en autos no se advierte causal objetiva de procedibilidad alguna, ora porque la providencia confutada vía judicial adolezca de un defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente. Compartió el link del expediente.
Ecopetrol S.A. solicitó que se declare improcedencia el amparo por no ser esa la entidad la llamada a responder las reclamaciones del accionante y por no encontrarse vulnerando ningún derecho fundamental del actor.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los...
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