SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129480 del 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129480 del 30-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteT 129480
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3247-2023


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente


STP3247-2023

Radicación n° 129480

Acta 64.


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Rafael V.M. frente al fallo emitido el 1 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado dentro del trámite promovido contra el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Fiscalía Trescientos Nueve Local de la misma ciudad.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue:


«El accionante interpone acción de tutela por considerar transgredidos los derechos fundamentales en cita, aduciendo, que el 25 de noviembre de 2022, el Juzgado 42° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, resolvió confirmar la determinación adoptada el 19 de octubre anterior, por el Juzgado 78 penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, consistente en no acceder a la solicitud de desarchivo elevada por el actor, con respecto a la noticia criminal 110016000050202176028-00, porque “tal petición procedía si se aportaban nuevos elementos probatorios y por ningún otro motivo, adicional a que había un proceso laboral en el que se estaba debatiendo la cuestión”.



Luego de relatar los presuntos actos delictivos que originaron su denuncia, manifestó que con la providencia judicial confirmatoria adoptada por el demandado le está causando un perjuicio irremediable, al no darse una motivación razonable para el archivo de las diligencias, lo que va en contra sus derechos a la verdad, justicia y reparación.



Además, y posterior a reseñar precedentes jurisprudenciales, en lo referente a “orden de archivo de las diligencias”, centró su inconformismo, en que la decisión de la Fiscalía 309 Local de archivar la querella penal que presentó por los delitos de injuria y calumnia, por supuesta atipicidad objetiva, no cumplió con la más mínima argumentación de una providencia judicial de archivo. Y, por tanto, al ser convalidada tal actuación por los Juzgados 78 penal Municipal con Función de Control de Garantías y 42 Penal del Circuito de Bogotá, al momento de resolver su solicitud de desarchivo, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, porque es deber de la fiscalía sustentar el porqué el comportamiento denunciado no satisface el juicio de tipicidad objetiva.



Destacó que la decisión adoptada por el juzgado demandado, presenta defecto fáctico, carece de motivación y desconoce los precedentes jurisprudenciales, ya que los argumentos que tuvo para confirmar la decisión se contrajeron a que “ i) El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, requieren que se aporten nuevos elementos probatorios para la solicitud de desarchivo, lo cual no realizó el impugnante, ii) la solicitud no se fundamentó en nuevos elementos probatorios, sino se fundó en la falta de motivación por parte de la Fiscalía, iii) en la petición del querellante no había prueba novedosa que permitiera concluir que la actuación de la fiscalía se debía activar nuevamente, por lo que la decisión del ente acusador si fue motivada”


Consideró, que en la determinación de segunda instancia censurada, solo está haciendo mención a lo concerniente al tipo penal de injuria, pero no al de calumnia, bajo la regla básica de que toda calumnia implica una imputación deshonrosa, pero no toda imputación deshonrosa es una calumnia. Entonces, y a pesar de la limitación mencionada, no es cierto que en la querella no se hubiera hecho mención expresa de cuáles eran esas manifestaciones deshonrosas que tenían la calidad de estructurar el tipo penal, porque, como se expuso en la misma, sí se mencionaron de manera específica cuáles eran las conductas que se imputaban a la querellada, y se llevó a cabo una explicación detallada de por qué algunas de las imputaciones hechas por esta en su contra, la hacían responsable del delito de injuria.



En igual sentido, que llevó a cabo una explicación sobre por qué dichas manifestaciones hacían a la querellada responsable del delito de calumnia. Que tal análisis realizado en la querella interpuesta, en donde se adjuntaron un total de 20 documentos como elementos probatorios, daban sustento la responsabilidad de ambos delitos de la querellada.



Expuso, que el tema central de la solicitud de desarchivo presentada al juez de garantías, fue justamente el incumplimiento del deber de la fiscalía de motivar debidamente por qué no se satisfacía la tipicidad objetiva, más no se trataba de discutir cuáles eran todos los elementos objetivos de los tipos penales de injuria y calumnia.



Insistió en la falta de motivación por parte de la fiscalía en la orden de archivo de las diligencias, lo cual considera fue avalado erróneamente por el despacho demandado en su decisión del 25 de noviembre de 2022, al considerar que existió suficiente motivación, por parte, tanto de la Fiscalía 309 como el juez de garantías, para decir que hay atipicidad objetiva. Ya que ni en la orden de archivo de las diligencias, ni en la decisión del Juzgado 78 penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, hay explicación de por qué las conductas objeto de la querella son atípicas objetivamente. Luego, no tiene ninguna justificación que la motivación de la orden de archivo dada por la fiscalía esté reducida a “que no se satisfacen los ingredientes normativos del tipo”, sin que se explique, cuáles son, tal como es deber del Ente investigador.


Finalmente, indicó que la decisión que se le reprocha al juzgado demandado, desconoce los precedentes jurisprudenciales, porque insistir en que la solicitud de desarchivo solo procede cuando aparezcan elementos probatorios novedosos, según su interpretación, no es cierto ya que también se puede basar en la

inconformidad respecto a motivación. Toda vez que, lleva al sinsentido que la fiscalía podría ordenar el archivo de las diligencias pretextando cualquier razón no contemplada en el ordenamiento jurídico o ninguna razón en particular.



Pidió que a través del presente amparo se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas, y en consecuencia, se revoque la decisión del 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función Conocimiento de Bogotá, así como, se ordene a la Fiscalía 309 Local que revoque la orden de archivo de las diligencias 110016000050202176028, y que prosiga con el proceso penal.»



FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 1 de febrero de 2023, negó el amparo deprecado. Aclaró que, entre otras cosas, el accionante muestra su inconformidad frente a la decisión de la Fiscalía de archivar la querella penal que presentó contra Nancy Consuelo Alvarado Africano por delitos de injuria y calumnia; sin embargo, el problema jurídico debe ser abordado únicamente a partir del análisis a los cuestionamientos frente al auto del 25 de noviembre de 2022 emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el proveído que dispuso no acceder al desarchivo de la indagación pedida por el actor al ente acusador.



Dicho lo anterior, sostuvo que la decisión cuestionada no incurrió en las irregularidades de falta de motivación o desconocimiento del precedente, tal y como lo afirmó el actor, en tanto la misma contiene los argumentos de hecho y derecho que motivaron la negativa del desarchivo.



Destacó que el auto fustigado explicó que, de acuerdo a la aplicación práctica y razonable del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, era necesario que el solicitante del desarchivo aportara nuevos elementos probatorios que permitieran reabrir la indagación, lo cual no sucedió en este caso.



Agregó que el auto dejó ver cómo el reclamo del actor se trasladó a la falta de motivación de la Fiscalía de la orden de archivo, evento anterior a la decisión del 25 de noviembre de 2022; sin embargo, esa censura fue desestimada pues en el mismo se indicó que la decisión de archivo contó con la motivación necesaria de acuerdo a las facultades de la Fiscalía.



Indicó que en la decisión cuestionada se dijo que el juez de control de garantías no tiene como función el control material de la decisión del archivo de la fiscalía, sino únicamente el establecer si procede o no el desarchivo con base en nuevos elementos probatorios, en los eventos que haya controversia.



En síntesis, remarcó que el proveído proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá es producto del análisis ajustado a los términos legales y propios del juez en sede de garantías.



IMPUGNACIÓN


Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de tutela e hizo énfasis en que la víctima del injusto penal puede elevar la solicitud de desarchivo ante los jueces de control de garantías, ya sea por la inconformidad frente a la motivación de la orden de archivo expedida por la Fiscalía; o por la aparición de nuevos elementos probatorios.


Frente al primero de los casos, dijo que el juez de garantías tiene la potestad de ordenar el desarchivo si estima que la decisión de archivo no contó con la suficiente motivación. Posición respaldada en las sentencias de tutela STP14189-202, 6 oct. 2021, rad. 119626 y STP6622-2022, 5 may....

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