SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2017-00051- 01 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2017-00051- 01 del 28-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente11001-31-03-005-2017-00051- 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC069-2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC069-2023

Radicación n° 11001-31-03-005-2017-00051-01

(Aprobada en sesión del dos de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por F.A.J.G. frente a la sentencia de 12 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal adelantado por Swiss Investment Limited contra el impugnante y A.A.S..

I.- EL LITIGIO

1.- La promotora, en ejercicio de acción de dominio, pidió que los poseedores demandados restituyan el predio La Preferida, «descontada la parte que se enajenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante la Escritura Pública No. 1148 de 6 de diciembre de 2010 de la Notaría Única de Cota Cundinamarca, el cual una vez reciba materialmente (…) debe entregar la parte que le corresponde a la citada entidad», localizado en la calle 17 # 133-09 de la nomenclatura urbana de Bogotá, con folio de matrícula 50C-0024404, con los frutos «naturales o civiles» percibidos y «los que la propietaria hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado (…) desde el momento de aprobación del Contrato de Transacción, en el cual inicia la posesión irregular», además de las reparaciones «que hubiere sufrido la demandante por culpa de los poseedores», sin lugar a indemnizar expensas necesarias; y la cancelación de cualquier gravamen «constituido por cuenta de los promitentes compradores incumplidos y aquí demandados».

Informa como sustento de sus aspiraciones que adquirió el inmueble por compra a J.O.E.D., por medio de escritura 2065 de 9 de septiembre de 2003 de la Notaría 41 de Bogotá y contaba con una extensión de 5 Has 3.500,25 m², que recibió desde el 20 de junio previo.

El 11 de octubre de 2007 prometió en venta el fundo a J.R.M., A.A.S. y F.A.J.G. por $4.800’000.000 «o su equivalente en dólares americanos» de los cuales se declararon recibidos $1.000’000.000 o U$500.000 a la firma del documento y la diferencia se fraccionó en $1.000’000.000 o U$500.000 a cubrir el 3 de diciembre siguiente y $2.800’000.000 el 1 de abril de 2008, más $50’000.000 por los intereses de febrero y marzo, pero que de sufragarlos antes del 1° de febrero «se aplicaría una tasa de descuento del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto aquí señalado y por los meses anticipados de pago»; con la advertencia de que el instrumento de traspaso se firmaría el 1 de abril de 2008. Se pactó una cláusula penal de $1.000’000.000 y que el abono inicial se constituía en «arras confirmatorias». También se contempló la posibilidad de que los promitentes compradores adquirieran en esa última data el 100% de las acciones de Swiss Investment Ltd.

Se satisfizo oportunamente la segunda cuota, pero en vista de que el inquilino O.A. que ocupaba el bien tuvo dificultades para hacer entrega del mismo a los adquirentes, fue postergada para el 1° de julio de 2008 y se amplió a esa fecha el pago de la última cuota, así como el otorgamiento de la escritura, pero con la cesión a estos de los ingresos por renta de abril, mayo y junio, «acordándose que la participación sería negociada con el inquilino».

El 27 de junio de 2008 se firmó un segundo otrosí con la firma de F.A.J.G., para ejercer la opción de compra del 100% de las acciones y fijar la «entrega material del inmueble a más tardar el 29 de agosto de 2008», cuando se perfeccionaría lo primero y se atendería la suma pendiente, pero en esa ocasión se suscribió con dicha persona un tercer otrosí postergando la entrega para el 5 de septiembre de 2008 y el «pago total de las acciones» al 29 de octubre «cambiando de esta manera el objeto del contrato, donde ya no se trataba del inmueble enajenado» por «2.608.000.000.oo de pesos más intereses del 2% mensual a partir del 29 de agosto de 2008, toda vez que el día 29 de agosto de 2008 (sic) se canceló la suma de $250.000.000 como abono al valor establecido en el otrosí anterior».

Aunque se cumplió con la «entrega del predio y de las acciones de la Sociedad dueña del predio, en un 20 por ciento de las mismas, en la fecha finalmente indicada, 5 de septiembre de 2008», los promitentes compradores no atendieron su compromiso ya que solo abonaron $460’000.000 en tres contados ($110’000.000 el 3 de diciembre de 2008, $200’000.000 el 23 y $150’000.000 el 24 subsiguientes), restando $2.410’000.000 que incluían los $50’000.000 de «febrero y marzo de 2008».

En la conciliación por incumplimiento que se intentó en la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de septiembre de 2009, se enteró de que A.A.S. y F.A.J.G. le cedieron a J.R.M. los derechos adquiridos en la promesa de venta, por lo que se dirigió contra este acción de resolución con indemnización de perjuicios y restitución del predio «que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C. con el radicado 1100131030022010-00296-00».

El anterior trámite resolutorio terminó por acuerdo extraprocesal a que llegó con J.R.M. el 14 de septiembre de 2010, donde transaron en que el último, «único titular como parte promitente compradora» incumplió el pago de $2.410’000.000, por lo que resolvían la promesa y la promitente vendedora aceptó devolver $2.710’000.000, de los cuales se entregaron a R.M. $1.710’000.000 luego de descontar los $1.000’000.000 de cláusula penal que fue reconocida. Adicionalmente, en «una decisión poco razonable» convinieron que la sociedad adelantaría las gestiones «para recuperar la posesión material de dicho bien inmueble» a su costo, cuando la cesión de derechos debía incluir dicho señorío, fuera de que renunció a cobrar «los frutos civiles y naturales producidos», así como los perjuicios por lucro cesante y daño emergente «generados hasta el momento de la transacción». Lo que no se indicó fue quién «tenía la posesión material del predio, a pesar que se sabía que era el arrendatario O.Á.A.A.»., quien «se había puesto de acuerdo con los otros dos promitentes compradores para detentar y explotar el inmueble objeto de enajenación».

A la culminación de dicho pleito A.A.S. y F.A.J.G. formularon denuncia por fraude procesal contra J.O.E.D., representante legal del ente jurídico, y presentaron escrito de tutela con radicado 110012203000201100184 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, donde admitieron tener la posesión del inmueble desde septiembre de 2008, así como el 20% de las acciones, y expusieron que la cesión de sus derechos había sido exigida por la sociedad, pero la revocaron con posterioridad, por lo que se ve doblemente perjudicada ya que desembolsó $1.710’000.000 sin que obtuviera la devolución del predio.

Mediante escritura 1148 de 6 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de C., le vendió a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, «una fracción del predio de 5.716,70 m²», dejando constancia del área restante y quedando pendiente la entrega «por la posesión irregular que ejercen los aquí demandados» (fls. 155 a 196 cno. 1).

2.- F.A.J.G. se opuso y excepcionó la inoponibilidad de la transacción suscrita entre J.R. y J.O.E., así como la «improcedencia de la acción reivindicatoria en razón a que la posesión que ostentan los demandados es de origen contractual» (fls. 240 a 257 cno. 1).

A.A.S. se pronunció en similares términos y planteó iguales defensas, además de la «improcedencia de la acción reivindicatoria por cambio del objeto del contrato de promesa de compraventa de un lote a compraventa de una sociedad comercial» (fls. 300 a 318 cno. 1).

3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2 de septiembre de 2019, advirtió que estaban presentes los supuestos de la acción de dominio, entre ellos la individualización del bien ya que la CAR ya tiene en su poder la sección segregada, y si bien los contradictores ejercen posesión «en cumplimiento del contrato preparatorio (…) al resolverse el mismo por quienes tenían la potestad de hacerlo, en virtud de una cesión debidamente acreditada, los pretensos poseedores quedaron sin respaldo contractual para alegar posesión», por lo que se desestimaron las excepciones y se accedió a la reivindicación ...

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