SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90279 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90279 del 01-02-2023

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente90279
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL340-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL340-2023

Radicación n.° 90279

Acta 3


Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de anulación que la sociedad EDATEL SA ESP interpuso contra el laudo arbitral de fecha 20 de mayo de 2021, aclarado y complementado el 2 de junio del mismo año, emitido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo surgido entre las organizaciones sindicales UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM – UNIGEEP -, SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIDOS DE UNE EPM Y SUS EMPRESAS DERIVADAS AFINES Y CONEXAS – SINTRAUNE EPM - y la empresa recurrente.


i)ANTECEDENTES



Las organizaciones sindicales UNIGEEP y SINTRAUNE EPM, actuando de forma autónoma e independiente, presentaron pliegos de peticiones ante la sociedad EDATEL SA ESP, que dieron origen a sendos procesos de negociación colectiva.


La etapa de arreglo directo contemplada legalmente se surtió con UNIGEEP entre el 27 de diciembre de 2019 y el 15 de enero de 2020, y con SINTRAUNE EPM entre el 4 de diciembre de 2019 y el 12 de enero de 2020, sin que se hubiera logrado algún acuerdo entre las partes.


En virtud de lo anterior, por decisión de cada una de las organizaciones sindicales en mención, se solicitó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera solución definitiva a cada uno de los diferendos.

Mediante Resolución n.º 0497 del 2 de marzo de 2021, el Ministerio de Trabajo admitió las solicitudes y, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 089 de 2014 y 017 de 2016, unificó los dos procesos de negociación colectiva y ordenó la convocatoria de un solo tribunal de arbitramento para que resolviera los dos conflictos de manera armónica.


El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros el 7 de abril de 2021 y, luego de obtener una prórroga para fallar y de sus respectivas deliberaciones, profirió laudo arbitral el 20 de mayo de 2021. Por petición del apoderado de la empresa, el laudo fue aclarado y complementado mediante decisión arbitral del 2 de junio de 2021, en cuanto a los puntos de «prima de vacaciones» y «educación».

ii)LAUDO ARBITRAL


El Tribunal advirtió, en primer lugar, que el marco de su competencia estaba integrado por los puntos de los dos pliegos de peticiones respecto de los cuales no se había obtenido un acuerdo durante la etapa de arreglo directo, y explicó que no le era dable afectar los derechos y facultades reconocidos constitucional y legalmente a las partes, además de que debía guiarse por los principios de equidad, proporcionalidad, razonabilidad y ponderación.


Por otra parte, indicó que, para construir su decisión en equidad, había analizado la copiosa información allegada por las partes, la situación económica de la empresa, el número de afiliados a las dos organizaciones sindicales, las situaciones de «multiafiliación», los beneficios contemplados en otras convenciones colectivas de trabajo y el «impacto a futuro» de sus disposiciones, pues, señaló que, la finalidad de la negociación colectiva era lograr una mejora de las condiciones laborales, pero también la paz laboral en el interior de la compañía.


Finalmente, ante la pluralidad de procesos de negociación colectiva, subrayó que optó por el «criterio de armonización» de estatutos y beneficios, con el ánimo de no generar desigualdades entre el conjunto de los trabajadores y para seguir los parámetros derivados de la jurisprudencia de esta corporación y del Decreto 089 de 2014.


Con fundamento en lo anterior, examinó la totalidad de los dos pliegos de peticiones sometidos a su competencia y concedió varios beneficios a cada organización sindical, en capítulos independientes. Por razones de método, el contenido específico de las disposiciones arbitrales se analizará en el momento de resolver el recurso de anulación sobre las mismas.


iii)RECURSO DE ANULACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad EDATEL SA ESP y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Pide el recurrente la anulación de los siguientes beneficios concedidos a las dos organizaciones sindicales: «prima de antigüedad», «prima de matrimonio», «prima de navidad», «prima de vacaciones», «auxilio por defunción», «educación», «procedimiento para sanciones», «permiso sindical» y «auxilio sindical».


Para dar sustento a su petición, afirma básicamente que el Tribunal desconoció los límites de su competencia y quebrantó el principio de equidad, pues concedió mejores beneficios en comparación con los existentes en otras convenciones colectivas de trabajo vigentes, sin consultar el número de afiliados a cada organización sindical. Expone también que los árbitros establecieron derechos y garantías desproporcionadas e irrazonables y abordaron temas por completo ajenos a la justicia arbitral.


Metodológicamente, para analizar y resolver el recurso de anulación, en capítulos independientes la Corte reseñará el texto de cada una de las disposiciones arbitrales materia de recurso, identificará tanto los argumentos del recurrente como los de los sindicatos opositores y, a renglón seguido, expresará sus consideraciones.


Igualmente, en la medida en que existen argumentos transversales para pedir su anulación y que el texto del laudo arbitral es idéntico para las dos organizaciones sindicales, la Corte agrupará el estudio de las cláusulas referidas a primas de antigüedad, matrimonio, navidad y de vacaciones.


  1. Primas de antigüedad, matrimonio, navidad y de vacaciones.

En torno a estos puntos, el Tribunal resolvió lo siguiente, de manera uniforme para los dos sindicatos:


PRIMA DE ANTIGÜEDAD

La EMPRESA pagará a los trabajadores afiliados al SINDICATO, por una sola vez dentro del respectivo año, una prima de antigüedad por el tiempo servido teniendo en cuenta los siguientes periodos de causación y montos:


  1. Al cumplir cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a quince (15) días de salario básico.

  2. Al cumplir diez (10) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a veinte (20) días de salario básico.

  3. Al cumplir quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a veinticinco (25) días de salario básico.

  4. Al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico.

  5. Al cumplir veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico.

  6. Al cumplir treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico.

  7. Al cumplir treinta y cinco (35), cuarenta (40) y cuarenta y cinco (45) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico.


Parágrafo: Al trabajador afiliado al SINDICATO que se retire de la empresa por habérsela [sic] reconocido su pensión de vejez y le faltare menos de un año para tener derecho a la prima de antigüedad consagrada en la presente cláusula, se le pagará el beneficio convencional en forma proporcional al tiempo de servicio para el momento de la desvinculación laboral.


PRIMA DE MATRIMONIO


La Empresa reconocerá a los afiliados al SINDICATO que contraigan matrimonio, la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) y otorgará un descanso remunerado de SEIS (6) días hábiles, siempre que avisen con una antelación no inferior a 30 días.


PRIMA DE NAVIDAD


La Empresa pagará a los trabajadores dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, siempre y cuando esté vinculado el 30 de noviembre de cada año, una prima de navidad equivalente a un (1) mes de salario básico.

Dicha prima se pagará proporcionalmente por fracción de año siempre y cuando el trabajador hubiere laborado como mínimo tres (3) meses en la respectiva anualidad.


PRIMA DE VACACIONES


La Empresa reconocerá una prima de vacaciones, igual a treinta (30) días de salario y proporcionalmente por fracción de año.


Frente a estas disposiciones, el recurrente sostiene que el Tribunal desbordó sus competencias, pues a pesar de que reconoció que en el interior de la empresa existían otras organizaciones sindicales que agrupaban a la mayoría de los trabajadores, concedió mayores beneficios a los consagrados en otras convenciones colectivas de trabajo, lo que, en su concepto, genera desigualdades y desequilibrios, además de que rompe con el principio de equidad y no consulta los graves perjuicios que se generan para las finanzas de la compañía.


Por su parte, el apoderado de las dos organizaciones sindicales en conflicto, en escritos independientes, se opone a la solicitud de anulación y señala que los árbitros reconocieron estos beneficios de manera congruente con lo pedido en los pliegos de peticiones y teniendo en cuenta otros estatutos colectivos vigentes en el interior de la empresa. Dice además que no es en estricto sentido cierto que se trate de beneficios superiores a los ya existentes o que las organizaciones sindicales en conflicto tengan menos afiliados.


Argumenta también que los sindicatos tenían todo el derecho de perseguir una mejora de las condiciones laborales a través de la negociación colectiva, sin estar obligadas a ceñirse a otros convenios colectivos vigentes en la empresa, y que, de cualquier manera, el recurrente no demostró que los beneficios concedidos fueran manifiestamente inequitativos o afectaran gravemente las finanzas de la empresa, como lo exige la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación.

iv)CONSIDERACIONES


Como ya lo había advertido la Corte, el recurrente pide la anulación de estas cuatro disposiciones del laudo arbitral a partir de argumentos transversales, que se pueden resumir en que el Tribunal extralimitó sus competencias y estatuyó...

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