SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00805-00 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00805-00 del 08-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00805-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2134-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2134-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00805-00

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Andrés Sastoque Calderón y A.E.S.B., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclaman la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, en el marco del proceso reivindicatorio que A.V. de Rubio presentó contra A.S.C., con pertenecía en reconvención.


Solicitan en consecuencia, «declarar nulas las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, la sentencia de 17 de agosto de 2022 y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de decisión, con fecha 10 de noviembre de 2022».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:


2.1. Narran los accionantes que, desde 1974 A.S.C. y su progenitora L.C. de S. (q.e.p.d.) celebraron contrato verbal de arrendamiento con F.R. de V. sobre el inmueble ubicado en la carrera 96 bis No. 66 A – 64 de la Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-65198; en el año 1995 llegó a vivir con ellos A.E.S.B., sobrina de aquel, luego de que su progenitor falleciera el 13 de febrero de 1995.

2.2. Afirman que en el mes de enero de 1994 Lucía C. de S. celebró contrato verbal con su entonces propietario F.R. de V., para la adquisición del inmueble a cambio de la entrega de 2 diamantes, momento desde el cual la prenombrada y A.S.C. comenzaron a ejercer posesión sobre el predio.


2.3. El 2 de septiembre de 2008 falleció L.C. de S. y desde ese momento A.S.C. continuó con la posesión sobre la casa, viviendo allí con su «hija de crianza» A.E.S.B.; el 1 de enero de 2016 falleció F.R.V. y su única heredera, su progenitora A.V. de R., tramitó sucesión notarial instrumentada en la Escritura Pública No. 3584 de 21 de julio de 2017 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá y se adjudicó el 100% del bien, deceso y trámite del cual, dicen, no tuvieron conocimiento en su momento, además de que no interrumpió la detentación material que venía ejerciendo S.C..


2.4. El 15 de junio de 2018 A.V. de R. presentó la demanda del referido juicio, que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, de la cual se tuvo por notificado a S.C. por aviso el 26 de agosto de 2018, pero sin recibir copia de la demanda ni de sus anexos, por lo cual hasta el 17 de septiembre de 2018 se radicó el poder que éste le confirió a su abogado, quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y reconvino en pertenencia, decurso dentro del cual al ser interrogado, S.C. sostuvo que siempre suministró el dinero a su mamá para cubrir los gastos de la casa.


2.5. Surtido el trámite de rigor el 17 de agosto de 2022 el estrado cognoscente dictó sentencia en que accedió a la reivindicación solicitada y negó la pertenencia, bajo el argumento, aseveran los gestores, de que no se había logrado cumplir el término para el éxito de la usucapión porque la misma debía ser exclusiva, por lo cual debía contarse desde el momento del fallecimiento de Lucía Calderón de S. el 2 de septiembre de 2018, sin que lograra consumarse para el momento de la presentación de la demanda reivindicatoria el 15 de junio de 2018.


2.6. Apelada la decisión fue confirmada el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dicen, sin sopesar que, según las pruebas, A.S.C. fue poseedor desde 1994 cuando por intermedio de su mamá se hizo el negocio de las joyas con el propietario del predio, momento desde el cual efectuó actos de señorío.


2.7. Agregan que, para el 21 de septiembre de 2018, fecha de contestación de la demanda y presentación de la pertenencia en reconvención, se habían cumplido más de 10 años de posesión desde el fallecimiento de Lucía Calderón de S., además de que la acción reivindicatoria se encontraba prescrita por el abandono del predio por parte de su propietario por más de 20 años.


2.8. Explican que en el predio habita A.E.S.B., quien padece de limitaciones de tipo mental y que Andrés Sastoque Calderón es una persona de la tercera edad que no cuenta con más ingresos que la ayuda que recibe del estado.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se atuvo a los argumentos que expuso en la sentencia que profirió dentro del juicio cuestionado.


2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad resaltó que el reclamo de los gestores ataca la interpretación de las pruebas para buscar anteponer la postura de éstos, propósito para el cual no fue concebida la acción de tutela.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que en el proveído con que se decidió la alzada contra la decisión de primer grado de acceder a los pedimentos de la acción reivindicatoria y negar la pertenencia en reconvención, único sobre el que recaerá el análisis porque dentro del proceso cerró la discusión aquí traída, el Tribunal accionado confirmó lo definido tras considerar que:


[S]iendo un tema pacífico la calidad de dueña de Alejandrina Vergara de Rubio, ejercida sobre el bien raíz objeto de demanda desde el 21 de julio de 2017, corresponde a esta Colegiatura, en el contexto de lo discutido por el recurrente, entrar a revisar la probanza de la posesión de A.S. y su alcance temporal, con miras a determinar la procedencia de la acción dominical, o, si por el contrario, las excepciones propuestas por A.S.C. o las pretensiones prescriptivas alegadas en reconvención tienen cabida en las presentes diligencias, como se viene rebatiendo en el recurso vertical implorado.


Por esa senda, la Colegiatura analizó las pruebas del proceso y encontró que,


[E]ste Corporativo es del criterio que los reproches formulados contra la sentencia de primer grado no pueden salir avante, por cuanto en el sub examine no logra desgajarse, con la solidez debida, que la posesión de A.S.C. haya sido ejercida con anterioridad al título presentado por la reivindicante, y menos que el lapso de la detentación material que alcanza a vislumbrarse se torne suficiente para dar vía libre a las defensas formuladas o acceder a las pretensiones formuladas en el petitum de reconvención implorado, como a continuación pasa a explicarse:


Para respaldar tal conclusión, inicialmente debe apuntalarse que las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en su pliego sustentatorio, consistentes en que si bien...

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