SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90021 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90021 del 07-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Marzo 2023
Número de expediente90021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL464-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL464-2023

Radicación n.° 90021

Acta 7


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación presentado por ELBER DE J.G.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que sigue contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA -COOPEVIAN.


  1. ANTECEDENTES


E. de J.G.R. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la «ineficacia del acto jurídico unilateral colectivo de exclusión» expedido por la demandada. En virtud de ello, solicita que se ordene su reintegro o reinstalación como asociado de la Cooperativa accionada y se condene al pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de compensaciones ordinarias, auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones; descanso anual compensado; bonificación semestral y en general, todos los emolumentos que venía recibiendo a la fecha de la exclusión, hasta cuando sea efectivamente reintegrado; la indexación y las costas.


De manera subsidiaria reclamó que se declare que la demandada «incumplió de manera grave y dolosa» el convenio cooperativo de trabajo asociado celebrado con el actor. Por tanto, solicitó ordenar el cumplimiento del contrato y se condene a su reinstalación como asociado; el pago de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento contractual equivalente a los dineros dejados de percibir por concepto de compensaciones ordinarias, auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones; descanso anual compensado; bonificación semestral y en general, todos los emolumentos que venía recibiendo antes de que se presentara el incumplimiento del contrato; la indexación y las costas.


Como soporte de estas pretensiones manifestó que el 20 de febrero de 2009 celebró un contrato cooperativo de trabajo asociado con la demandada para desempeñarse como guarda de seguridad. Que el 17 de noviembre de 2015 la Cooperativa le informó su exclusión como asociado, con fundamento en una presunta violación de los estatutos y del régimen de trabajo asociado, en especial de los literales l) y o) del artículo 15 estatutario que contemplan como «causales» hacer comentarios graves, falsos, delicados o malintencionados contra los asociados, directivos y empleados, realmente comprobadas y que afecten los intereses de la cooperativa y violar los estatutos.


Explicó que en la carta de exclusión se le endilgó haber hecho comentarios malintencionados y falsos en redes sociales, según un informe técnico. Advirtió que él hizo unas manifestaciones de manera privada por la red de whatsapp con amigos personales, que, además, eran asociados y compañeros de trabajo; que no era una red institucional ni interna de la demandada y tampoco era pública; por el contrario, es un chat privado al que se accede por invitación. Señaló que, en el referido chat, a través de un audio se quejó de que los nuevos miembros del Consejo de Administración se dejarían manipular de los demás órganos de dirección y de que no le suministraron la información que él solicitó, lo cual es cierto, pues para obtenerla tuvo que acudir a una acción de tutela, por lo que tal queja no era falsa.


Señaló que objetó el referido concepto técnico tenido en cuenta por la demandada, con fundamento en una certificación del Consejo de Administración de la propiedad horizontal donde laboraba, pero fue confirmado el 5 de noviembre de 2015. Agregó que también fue acusado por afirmar, en la red de whatsapp, que el asociado J.C.V. había sido citado a descargos por temas que inventó la cooperativa y por haber criticado al Consejo de Administración; sin embargo, lo único que hizo fue expresar un concepto personal en cuanto a que los motivos de tal citación eran infundados.


Refirió que dicho compañero de trabajo (J.C.V. fue citado por una situación similar a la de él, y tan solo fue sancionado con suspensión, no con exclusión.


Dijo que también se le reprochó haber manifestado que Carlos Torres, miembro del referido Consejo de Administración «iba por lo de él», pese a que en la diligencia de descargos aclaró que tal expresión simplemente aludía a que este directivo iba a mejorar su condición personal al entrar al Consejo de Administración. Explicó que sus expresiones y opiniones en un entorno privado fueron calificadas por la demandada como comentarios falsos y malintencionados y con base en ello fue excluido.


Resaltó que no se respetó la escala de faltas y sanciones contempladas en los parágrafos de los artículos 22 y 23 del Reglamento Interno de Trabajo Asociado. Insiste en que la decisión de excluirlo fue irregular y no se siguió el procedimiento establecido para ello en el artículo 16 estatutario, pues se superó el término máximo de 15 días para adelantar la investigación sumaria, y, aunque presentó recursos contra la decisión de la Cooperativa, esta fue confirmada.


Finalmente precisó que el literal e) del artículo 19 de los estatutos prevé como prohibición para la demandada, excluir al asociado sin justa causa, y en este caso, él no violó sus deberes ni prohibiciones y la accionada desconoció su derecho al debido proceso.


La Cooperativa Coopevian respondió la demanda oponiéndose a lo pretendido. En relación con los hechos aceptó la vinculación con el demandante, así como su vigencia, la labor ejercida, el texto de la carta de exclusión, la objeción a esta decisión, la escala de sanciones prevista en los estatutos y la prohibición de excluir a un asociado sin justa causa; de los demás indicó que no eran ciertos.


En su favor explicó que el asociado demandante fue excluido de la cooperativa porque se demostró que violó los estatutos y el Régimen de Trabajo Asociado; de hecho, el actor admitió las manifestaciones que hizo en la red social de whatsapp. Aclaró que las causales de exclusión son autónomas y no obligan a aplicar la escala de sanciones a la que se refiere el accionante, más cuando esta opera en relación con las faltas cometidas como vigilante, no como asociado de Coopevian CTA; además, sí se cumplieron los términos previstos para la investigación respectiva.


Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, falta de fundamento jurídico y prescripción, las cuales fueron calificadas como de mérito o de fondo por el juez de primer grado, y, por ende, concluyó que debían estudiarse al proferir la sentencia (audiencia del 4 de mayo de 2017 (folio 321).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 2 de noviembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre E. de J.G.R. […] y COOPEVIAN CTA, existió un convenio de trabajo asociado, entre el 20 de febrero de 2009 y el 17 de noviembre de 2015, el cual terminó con la exclusión del demandante, ajustada a la normatividad existente.


SEGUNDO: DECLARAR QUE PROSPERA la excepción de inexistencia de la obligación de reintegro y la inexistencia de causa para declarar ineficaz el acto de la exclusión.


TERCERO: Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente. […]


En relación con la excepción de falta de jurisdicción, el a quo precisó que el juez del trabajo sí era competente para conocer de esta controversia, no solo porque así lo dispone expresamente el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, sino porque el derecho al trabajo abarca tanto el prestado de manera subordinada como asociativa, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional; de ahí que los principios constitucionales en materia laboral también son aplicables a quien presta sus servicios como cooperado.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció el recurso de apelación presentado por la parte actora, y mediante decisión proferida el 5 de febrero de 2020, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al demandante.


Precisó que le correspondía determinar si la exclusión del asociado de Coopevian, fue ineficaz o no, es decir, si obedeció a una verdadera causa estatutaria justificada o no.
Aclaró que no era materia de debate la naturaleza del vínculo contractual entre las partes y resaltó que según el artículo 25 de la Ley 79 de 1988, una de las formas de perder la calidad de asociado cooperativo es la exclusión, para lo cual los estatutos deben establecer el procedimiento a seguir
Refirió que de la carta de exclusión que le fue notificada al demandante el 17 de noviembre de 2017, se establecía que: i) la investigación se originó a partir de un informe que dio cuenta de la existencia de un audio en el que se hacían comentarios malintencionados contra la demandada; ii) el audio fue emitido por el actor, quien reconoció su voz iii) se adelantó diligencia de descargos en la que se indagó por el referido audio; iv) el comité técnico de operaciones emitió concepto catalogando como falsas y malintencionadas las expresiones del accionante; v) el investigado disciplinariamente tuvo la oportunidad para replicar y vi) la cooperativa concluyó que las manifestaciones hechas por el actor atentaban contra la imagen de las personas y las instituciones y generaba «un riesgo de daño a la imagen de la entidad» frente a los usuarios que estaban en contacto con los demás asociados.
Señaló que la demandada le endilgó al actor la violación de las disposiciones estatutarias previstas en los literales l) y o) del artículo 15 de los estatutos, relativas a la exclusión de los cooperados que realicen comentarios o afirmaciones graves, falsas, delicadas y malintencionadas contra los asociados, directivos y empleados, que afecten los intereses de la Cooperativa. Y advirtió que de un análisis de las circunstancias particulares en que obró...

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