SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01187-00 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01187-00 del 29-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01187-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3066-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3066-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01187-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Guido Andrés Álvarez Carrascal, Nelsy Maritza García López y D.F.B.G. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.


Solicitan, en consecuencia, se le ordene a los accionados «decretar el levantamiento de las medidas cautelares impuest[a]s a los bienes inmuebles de los demand[o]s» y «dejar sin efecto, por falencias por defecto sustantivos expuestos los autos de… veintiocho (28) de septiembre de 2022 y treinta (30) de enero de 2022 expedidos por el Juzgado… y… cinco (5) diciembre de 2022 expedido por la Sala Civil del Tribunal… en los cuales no accedieron al levantamiento de las medidas cautelares decretadas…».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. T.V.R.O. promovió juicio verbal contra Guido Andrés Álvarez Carrascal, Nelsy Maritza García López y D.F.B.G., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el que en auto de 18 de mayo de 2022 decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los bienes con matrícula inmobiliaria No. 260-342464, 260-275736 y 260-342664.


2.2. El extremo pasivo recurrió en reposición y subsidio apelación la referida decisión, la que se mantuvo en auto de 28 de septiembre siguiente y en proveído de 5 de diciembre del mismo año, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó.


2.3. Indicaron los accionantes que el proveído con el que se decretó la medida cautelar no cumplía con los requisitos del artículo 590 del Código General del Proceso, esto es, apariencia del bien derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad, en tanto que no se evidenciaba en la demanda y pretensiones que el incumplimiento del contrato generara un posible daño o afectación.


2.4. Señalaron que dicha medida era desproporcional, puesto que el valor comercial de los tres bienes superaba diez veces el monto de lo pretendido en la demanda; y que recurrió dicha decisión, pero se mantuvo.


2.5. Sostuvieron que Guido Andrés Álvarez celebró un contrato de compraventa sobre uno de los bienes que tenía la anotación de la medida cautelar, lo que generó que el Banco Davivienda no realizara el desembolso del dinero solicitado; y que dicho inmueble superaba cinco veces el valor deprecado en el libelo.


2.6. Refirieron que D.F.B. tampoco había podido celebrar contrato de compraventa de otro de los predios, ya que la promesa consignaba que el bien no podía tener gravamen o anotación en el certificado de tradición, lo que le generaba daños y perjuicios; que dicho inmueble era equivalente a siete veces el valor de las pretensiones; y que aquel no participó como parte en el contrato celebrado, por lo que no contaba con legitimación pasiva para que se le practicara la cautela anotada.


2.7. Anotaron que en los hechos y pretensiones no se manifiesta ningún incumplimiento al contrato de compraventa ni se cita cláusula del acto jurídico que no se hubiere efectuado a cabalidad; que el objeto del litigio era una responsabilidad contractual, por lo que el único documento exigible era el convenio celebrado; y que les generaban daños.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que desató la apelación impetrada en proveído de 5 de diciembre de 2022, en donde se daba cuenta de lo considerado en el asunto. Remitió la decisión criticada.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que se atenía a lo que se resolviera en el asunto. Envío el link del expediente censurado.


3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había...

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