SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01113-00 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01113-00 del 29-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01113-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3010-2023




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC3010-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01113-00

(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)-.


Desata la Corte la tutela que María del Mar Puertas Franco le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, y a la Fiscalía General de la Nación, extensiva a las Fiscalías 2, 28, 29, 61, 71, 89 y 100 Locales, la Comisaría Móvil 11 de Familia, los Comandantes de Policía Metropolitana y Ambiental, la Alcaldía Distrital, todos de dicha urbe, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, la Inspección Rural de Policía del Corregimiento La Buitrera y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00006.


ANTECEDENTES


1.- La libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se decretara «la nulidad del proceso reivindicatorio» de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades censuradas «sentenciar favorablemente» la demanda de «prescripción adquisitiva [de dominio]».


Del confuso escrito genitor y las piezas arrimadas al dossier, se extrae que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali accedió a la reivindicación pretendida por R.B.A. contra la accionante y C.S.P., sobre «el bien inmueble consistente en la primera planta de la casa que consta de sala-comedor, cocina, 3 alcobas, 2 baños y 3 patios junto con sus mejoras y anexidades y el terreno sobre el cual está construida y que hace parte integral del predio distinguido como Lote Nro.1A, con un área de 1.788 mts2 ubicado en el Paraje La Luisa corregimiento La Buitrera (…), registrado a folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-634379» y, desestimó la pertenencia que P.F. formuló en reconvención (7 dic. 2021), decisión que el ad quem confirmó (30 nov. 2022), negando después la aclaración del último proveído (24 en. 2023).


Buendía Arana interpuso querella de «amparo policivo» frente a la actora (Cód. TDR: 4161.050.9.6.3657.2020), solventada en favor de aquel por la Inspectora Rural de Policía del corregimiento La Buitrera, mediante Resolución n° 4161.2.10.003.2021 de 27 de julio de 2021 que, apelada por la vencida de manera intempestiva, produjo su no concesión (16 feb. 2022).


Así mismo, R.B. elevó ante la Comisaría Once de Familia de la citada capital «solicitud de medida provisional de protección» contra P.F. (5 may. 2022), la cual fue acogida de forma definitiva (26 may.).


María del Mar, a raíz de los conflictos con R. y sus familiares, presentó sendas denuncias penales contra éstos por los delitos de violación de habitación ajena, perturbación a la posesión, invasión de tierras, lesiones personales, constreñimiento ilegal e injuria, y en algunas de ellas requirió «medidas de protección».


La gestora acusó al juzgado y Tribunal confutados de incurrir en «vía de hecho», toda vez que «no valoraron debidamente el material probatorio recaudado» en el litigio mencionado; a la Fiscalía General de la Nación de «no [haber] estudiado y llevado a juicio» a R.B. y sus hijas, toda vez que «cierra la[s] investigaci[ones]»; a la Comisaría de Familia de trasgredir la garantía invocada, ya que «h[izo] una audiencia sin [su] presencia (…) sin observar la situación fáctica de [su] vivienda, [su] vivir y el de [su] hija»; a la Policía Metropolitana y Ambiental por no «actuar cumpliendo sus funciones», dado que no atendieron sus «llamados» para que «sancionen» a aquéllos por sus comportamientos abusivos frente a ellas y la «tala de árboles» que realizan en su predio; a la Corporación de Medio Ambiente, por no hacer nada frente a tal hecho; a la Alcaldía de Cali, de no «resolver» la «alzada» que suscitó en la «querella policiva»; y, a la Inspección de Policía de «seguir el proceso policivo (…) cuando la [controversia] está en manos de un juzgado», cuando lo acertado era «declararlo nulo».


Finalmente aclaró, que «h[a] interpuesto varias acciones de tutela, pero esta es por otros hechos y derechos».


2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali remitieron link del pleito controvertido; no obstante, la Corporación pidió «se compruebe la procedencia excepcional de la tutela por tratarse de una acción constitucional en contra de una providencia judicial, que no puede ser utilizada como otra instancia más».


La Fiscalía 41 Local del Grupo de Investigación y Juicio de la misma ciudad compendió las diligencias adelantadas con ocasión de la «Noticia Criminal 760016099165202059538 (…) por el delito de LESIONES PERSONALES» y, destacó, que actualmente está gestionando las actividades pertinentes para «dar traslado del escrito de acusación».


Las Fiscalías 29, 61 y 71 Local de la Unidad de Delitos Querellables se opusieron al auxilio, tras manifestar, la primera, que le fue «asignada (…) la carpeta con radicado No.760016099165202156949, [por] el punible de VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA ART. 189 C.P.», donde «el día 14 de septiembre 2022, con ACUERDO CONCILIATORIO, (…) dispuso (…) la respectiva ORDEN DE ARCHIVO», la segunda, que le correspondió conocer del «radicado: SPOA 760016099165202151326 Delito PERTURBACION DE LA POSESION SOBRE INMUEBLE», en el cual emitió «ORDEN DE ARCHIVO POR ATIPICIDAD OBJETIVA DE LA CONDUCTA de fecha 9 de 12 de 2021, por no encontrarse plenamente demarcada dentro de la descripción concreta en la Ley», aunado a que «la accionante el pasado 31 de octubre de 2022 se le dio información del estado de la querella así mismo se le expidió orden de medida de protección para ella y todo su núcleo familiar» y, la tercera, que sustanció el «radicado: SPOA 760016099165202005656 [por el mismo] Delito», en el que expidió «ORDEN DE ARCHIVO POR INEXISTENCIA DEL HECHO de fecha 27 de agosto de 2022».


El Comando de Policía Metropolitana de Cali rogó negar la «tutela», por cuanto ha brindado «eficiente atención (…) a los diferentes requerimientos que ha presentado la hoy demandante (…), entre los que se destaca, el despliegue y la activación de medidas preventivas», sumado a que, si ésta creé que los uniformados no han «cumplido con su deber», puede «aportar pruebas mediante las cuales se concluya la posible comisión de conductas de reproche disciplinario que deban investigarse».


La Inspección Rural de Policía del Corregimiento La Buitrera informó que la «querella policiva N° 4161.050.9.6.3657.2020» fue zanjada por medio de la «Resolución N° 4161.2.10.003.2021 del 27 de julio de 2021», apelada por la interesada, remedio que no se aceptó «por haberse presentado por fuera de términos», providencia que le hizo saber a esta «a través del oficio número 4161.0.50.54-73-2022 de fecha febrero 16 [de] 2022».


La Alcaldía Distrital de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca suplicaron su desvinculación, toda vez que «no fue parte dentro del asunto aquí en comento» y «no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante», respectivamente.


CONSIDERACIONES


1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a explicarse.


1.1.- La precursora se queja de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual, resolvió: «CONFIRMAR la sentencia proferida [el 7 de diciembre de 2021] por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali», que, a su vez, accedió a la «reivindicación» anhelada por Roque Buendía Arana y, por ende, desestimó la «pertenencia» reclamada en mutua petición por María del Mar Puertas Franco en la Litis n.° 2020-00006, dado que, en su sentir, dicha «autoridad» efectuó una «indebida valoración probatoria».


Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal pronunciamiento, se aprecia que la Colegiatura recriminada observó las normas y la jurisprudencia que gobiernan el caso, insumos a partir de los cuales coligió, con base en las pruebas recolectadas, que el extremo activo acreditó los requisitos necesarios para que su reclamación saliera avante, lo que no pudo hacer la demandada, de ahí que debía acompañar lo dilucidado por el a quo.


Para soportar dichas inferencias, inicialmente acotó:


«Con el recurso...

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