SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91113 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91113 del 28-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente91113
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL618-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL618-2023

Radicación n.°91113

Acta 10


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ERMILDA MARÍA MARTÍNEZ ROMERO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se reconoce personería adjetiva para actuar dentro del proceso de la referencia, al abogado R.P.M. identificado con la cédula de ciudadanía número 84.104.546 y tarjeta profesional 107775 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - C., en los términos y para los fines del poder que le fue conferido.

  1. ANTECEDENTES


La citada accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por consiguiente, le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, y que el periodo de febrero de 1995 a junio de 2001 con el empleador D.J.L.., debe ser tenido en cuenta para definir su derecho pensional.


Como consecuencia de lo anterior, suplicó que se condene a C. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo a partir del 23 de diciembre de 2006, los intereses moratorios, la indexación de cada uno de los valores condenados, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de diciembre de 1951, por ende, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2006; que estuvo afiliada «al Régimen de Prima Media» desde el 13 de febrero de 1974.


Relató que en su historia laboral únicamente se consignan 706 semanas, ya que no se incluye el periodo de febrero de 1995 a junio 2001 con el empleador D.J.L.. «pues a pesar de que se registra como aportante aparece en cero en su historia laboral supuestamente por no registrarse relación laboral por dicho periodo», pero que en todo caso la referida empresa la afilió a través de un formulario.


Explicó que el 17 de octubre de 2012 radicó solicitud de corrección de historia laboral, para que fueran incluidos los aludidos tiempos; que C. el siguiente 20 de noviembre de la misma anualidad emitió un comunicado a D.J.L.. «solicitando un formulario de afiliación», sin advertir que para entonces la sociedad ya se había liquidado.


Dijo que posteriormente insistió con el mismo pedimento, pero que las respuestas de C. fueron diferentes, ya que en algunas oportunidades afirmó que la historia laboral ya se encontraba corregida y en contestación del 27 de marzo de 2014 y 27 de enero de 2015 le indicó que efectivamente el empleador D.J.L.. había efectuado las cotizaciones por el lapso de febrero de 1995 a junio de 2001, «pero que las había realizado extemporáneamente y por esa razón no le eran contabilizadas».


Aseveró que el 23 de diciembre de 2014 radicó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n°. 58905 del 27 de febrero de 2015; que contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, en los que deprecó que se tuviera en cuenta el periodo en controversia, sin resultados favorables. Añadió que en todo caso su última cotización fue en junio de 2001, justamente con el citado empleador D.J.L., pero que no fue tenida en cuenta, ya que su historia laboral solo consigna aportes hasta el 2 de noviembre de 1989.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, salvo los referentes a la afiliación de la actora a C. por parte del empleador D.J.L.. en liquidación y la fecha de la última cotización, pues asegura que, según la historia laboral esta se registra el 2 de noviembre de 1989 y no es de junio de 2001 como lo señala la parte demandante.


En su defensa arguyó que, la accionante por edad era beneficiaria del régimen de transición; que no obstante para el 29 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas, pues solo reunía 706,57, es decir, que tal beneficio, en su caso, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, solo estuvo vigente hasta julio de 2010, data para la cual no acumulaba la densidad de semanas cotizadas que le permitieran acceder a la pensión de vejez que reclamaba.


De otro lado refirió que, en el sub judice «C. no estuvo presente dentro de la relación laboral» entre la demandante y D.J.L.., por tanto, no se le puede endilgar «negligencia u omisión por pago de aportes» en el evento de llegarse a probar un contrato de trabajo desde 1995 a 2001. Agregó que, en lo relativo al referido lapso, la gerencia nacional de operaciones le informó a la actora que:


[…] se realizó la búsqueda en la base de datos sobre la reserva actuarial y no se evidencia documento enviado o la consignación de estos periodos informando que es reserva actuarial, para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos que requiera al empleador copia de la afiliación con el ISS y copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago, expedida por el ISS o C..


Puntualizó que también se le había indicado que el empleador canceló los referidos ciclos de forma extemporánea, «fecha para la cual el afiliado no tiene relación laboral con dicho empleador», y que por esto no se contabilizaban en la historia laboral; que para solucionar tal inconsistencia era necesario que «el afiliado requiera al empleador copia de la afiliación con el ISS y copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago, expedida por el ISS o C.».


Explicó que conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esta contabilización solo se materializaba si se trasladaba el valor de la reserva actuarial o el título pensional respectivo, según procediera, a satisfacción de la entidad administradora seleccionada por el trabajador.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; prescripción; no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno; cobro de lo no debido; buena fe de la demandada; presunción de legalidad de los actos administrativos; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora ERMILDA MARÍA MARTÍNEZ ROMERO identificad a con la C.C.41.532.381 es beneficiaría del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora ERMILDA MARÍA MARTÍNEZ ROMERO identificad a con la C.C.41.532.381 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los presupuestos legales del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de diciembre de 2006, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, en 14 mesadas pensionales al año, conforme lo expresado o en esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, declarar efectivo el pago de las mesadas pensionales desde el 23 de diciembre del año 2011.


CUARTO: DECLARAR que la demandante ERMILDA MARÍA MARTÍNEZ ROMERO tiene derecho a los intereses moratorios que trata el artículo 141 de La ley 100 de 1993 de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, a partir del 24 de abril del año 2015.


QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ERMILDA MARÍA MARTÍNEZ ROMERO a título de retroactivo generado desde el 23 de diciembre 2011 y hasta el momento en que sea incluida en nómina de pensionados, en cuantía de un (1) SMLMV.


SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma $1.00.000, por secretaría efectúese la respectiva liquidación de costas en oportunidad procesal pertinente


SEPTIMO: CONSÚLTESE, la presente sentencia con el superior inmediato, en los términos de los artículos 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


OCTAVO: Se autoriza a la entidad demandada COLPENSIONES para efectuar los descuentos correspondientes a seguridad social en salud de las mesadas aquí previamente reconocidas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión del 30 de noviembre de 2020, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las súplicas incoadas en su contra. No condenó en costas de la alzada y las de primera instancia las impuso a cargo de la parte vencida.


La colegiatura aludió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señaló que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición por lo menos hasta el 31 de julio de 2010, pues, según su documento de identidad, contaba con 42 años de edad para el 1 de abril de 1994. Al analizar los actos administrativos proferidos por C. (f.°38 y 47), determinó que, si le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que empezó a cotizar a pensiones el 13 de febrero de 1974.


Aseveró que el artículo 12 del aludido Acuerdo exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, en el caso de las mujeres, tener 55 años de edad y haber cotizado 500 semanas en los...

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