SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129455 del 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129455 del 30-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteT 129455
Tribunal de OrigenSala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3495-2023

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP3495-2023

Radicación n° 129455

Acta 64.

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por F.O.R., respecto del fallo proferido el 17 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó la vulneración deprecada en relación al derecho de petición y amparó el derecho al debido proceso invocado por el accionante. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de F.d.V.d.C., la Fiscalía 32 Local, la Fiscalía Primera Especializada, la Procuraduría provincial, todas de Buenaventura y la Procuraduría General de la Nación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el A quo constitucional, así:

Expuso F.O.R. que el 23 de noviembre de 2020 radicó denuncia por el delito de extorsión, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura, bajo el radicado 768346109145202000071, por lo siguientes hechos: “Recibí de parte de un delincuente llamadas de un tal comandante llamado RODRIGO de amenazas, ofensas, amedrantamiento, intimidaciones realizando un supuesto cobro inexistente a terceros enviándome escritos intimidatorio a mi wassat llamadas constantes sin fundamentos constriñendo obligándome que le entregara $5.000.000 de pesos más los intereses de el para un total de $6.000.000 de pesos este delincuente manifestó que fue enviado por la señora D.M.O.R. esta señora es mi hermana que la tengo denunciada por fraude procesal de un bien inmueble que nos dejó nuestro padre, el día del fallecimiento se dirigió a la notaría a sacar escritura del bien inmueble falsificando la firma de la compraventa para dejarnos sin herencia, y lo mismo hizo con otro bien inmueble en la ciudad de Cali barrio olímpico avenida pasó ancho para dejarnos sin derecho a la herencia. El proceso está en el juzgado segundo municipal de Buenaventura valle.”

Sin embargo, alegó que ha transcurrido más de un año, sin que se haya emitido pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía, pese a contar con todos los EMP para proferir decisión, tardanza que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.

Señaló que el 8 de diciembre de 2021 y el 12 de diciembre de 2022 elevó solicitudes ante el ente acusador accionado, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna de manera formal, pues, en su sentir, la respuesta que le enviaron vía WhatsApp es indebida.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura (i) responder de manera satisfactoria las solicitudes presentada, (ii) emitir decisión frente al asunto de la referencia, (iii) proferir copias de la actuación.

Por otra parte, solicita que el juez constitucional ordene la asignación de la indagación a otro despacho fiscal, y se le brinde protección por parte de la Policía Nacional a él y su familia, debido a que teme por su vida.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 17 de febrero de 2023, amparó el derecho al debido proceso del accionante y, por otra parte, negó el derecho de petición invocado por el peticionario.

Reseñó que, no se lograba evidenciar la vulneración del derecho fundamental de petición de O.R., ya que el ente acusador ha dado respuesta en debida forma a las solicitudes presentadas por el actor el 8 de diciembre de 2021 y el 12 de diciembre de 2022, pues a la primera solicitud presentada por el accionante, donde requería información sobre el estado del proceso R.. 768346109145202000071 se le informó el 10 de diciembre de 2021, que la actuación se encontraba en etapa de indagación en estado activo, enviando dicha contestación en esa misma data, al correo electrónico suministrado por el peticionario.

''>De la misma manera, el 11 y 12 de diciembre de 2022 O.R.> solicitó a la autoridad accionada se le allegarán la “notificación del archivo del proceso por extorsión en aras del debido proceso para ejercer el derecho de defensa”, a lo que la Fiscalía el 23 de diciembre de 2022, le indicó vía WhatsApp al actor “Bnos días. Para comunicarle que dentro de la investigación donde usted funge como víctima, a la fecha no se ha emitido la resolución de archivo, por lo tanto, no es posible surtir la notificación del acto. Espero de esta forma dar respuesta a su requerimiento”.

''>Por lo cual, el a-quo constitucional consideró que la respuesta emitida vía WhatsApp fue adecuada, pues “el auge de las redes sociales como medios digitales de interacción ha permeado, incluso, en la actividad del Estado”, >aunado a esto que el peticionario no señaló en su solicitud que la respuesta no podía notificársele por ese medio digital, adicionalmente el ente acusador informó de la respuesta al actor, señalando que fue informado debidamente y su requerimiento fue atendido en debida forma.

En relación al inconformismo del actor por la presunta mora de la Fiscalía al interior de la denuncia que instauró por el delito de extorsión agravada, se indicó que una vez cotejadas las pruebas documentales obrantes en el trámite tutelar se logró establecer que el 4 de enero de este año, la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura, remitió la indagación con CUI No. 768346109145202000071 por competencia a la Unidad Local de Indagación, por cuanto, de acuerdo con los elementos materiales probatorios recaudados a lo largo de la investigación, se logró establecer que de los hechos descritos por el denunciante no se configuraba el delito de extorsión, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía 32 Local de Buenaventura, quien durante el trámite tutelar archivó las diligencias por atipicidad de la conducta, conforme el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, notificándole dicha decisión al actor a través de correo electrónico el pasado 8 de febrero.

Por tanto, si bien es cierto se podría determinar en un principio una mora judicial por parte de la fiscalía, pues a pesar de haber trascurrido más de dos años desde que se presentó la noticia criminal sin que se hubiese emitido decisión superando así los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esta fue subsanada, ya que durante el trámite de esta acción de tutela, el ente acusador profirió orden de archivo de la indagación por atipicidad de la conducta, sin embargo, la Fiscalía 32 Local de Buenaventura, no logró acreditar la remisión de tal resolución al denunciante, pues solo se limitó a enviar un oficio en el que se le informaba de la determinación en comento.

Por consiguiente, y ante la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del acá accionante al no habérsele notificado la decisión reseñada, se ordenó la remisión al denunciante de la orden de archivo proferida el 7 de febrero de 2023, dentro de la indagación con CUI No. 768346109145202000071 en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación del fallo.

En cuanto, a la solicitud de protección deprecada en el libelo tutelar, se le informó al accionante que no era posible acceder a la misma, pues no se observa el peligro en el que se pueda encontrar, ni existen pruebas donde se aprecie que está amenazado por muerte o sufrido algún atentado que haya puesto en riesgo su vida o la de sus familiares, sin embargo, se le indicó a O.R. que si considera que su vida está en peligro, bien puede exponer tal situación ante la Fiscalía General de la Nación y aportando las pruebas que considere pertinentes.

Respecto a la solicitud de copias de la actuación 768346109145202000071, y ante la ausencia de solicitudes realizadas al ente acusador por parte del acá demandante, señaló que la referida acción constitucional no es una institución alternativa o supletoria, sino autónoma, directa y sumaria, la cual requiere la existencia real de un menoscabo o peligro para su procedencia y frente a este aspecto ello no...

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