SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001220400020230002501 del 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001220400020230002501 del 23-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteT 11001220400020230002501
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3221-2023


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001220400020230002501

R.icado n.o 129278

STP3221-2023

(Aprobado acta n°059)


Bogotá, D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación propuesta por Diana Sofia Reyes Ávila en representación de su hijo menor de edad M.R.A., contra el fallo de primera instancia emitido el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que negó la acción contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca) y 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los niños.


En síntesis, la parte recurrente pretende que se dejen sin efecto los proveídos del 20 de octubre y 15 de diciembre de 2022, que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento de Yojan Estiben Huertas G. como padre cabeza de familia.


F. vinculado el Yojan Estiben Huertas G., condenado.

II HECHOS


1.- F.on relatados de la siguiente forma por el A quo:


La señora D.S.R.Á., en representación de su hijo M.R.Á., acudió a la acción de tutela contra los mencionados servidores, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:


1. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021, condenó a YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO, su compañero permanente, a 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia contra servidor público, por hechos cometidos el 5 de mayo de 2018.


2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca), al que le correspondió la vigilancia de la ejecución de dicha condena, por medio de auto del 20 de octubre de 2022, le negó a YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO la prisión domiciliaria de cara a la posible calidad de padre cabeza de familia.


3. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, al resolver el correspondiente recurso de apelación, a través de auto del 15 de diciembre de 2022, confirmó la decisión recurrida.


4. A su parecer, YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO cumple con los requisitos para que se le conceda la prisión domiciliaria, por lo que su negación atenta contra los derechos constitucionales fundamentales de su hijo M.R.Á..


5. En tal virtud, pretende que se le conceda a YOJAN ESTIBEN HUERTAS GUERRERO la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.





III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.


2.1.- Inicialmente, refirió que la parte actora carecía de legitimación por activa toda vez que no se demostró que el niño a cuyo nombre se interpuso la acción sea hijo del condenado - Y.E.H.G., toda vez que, en el registro civil de nacimiento aportado con el libelo, no se dice quién es el padre.


2.2.- Por otro lado, señaló que la violación o amenaza de derechos constitucionales fundamentales necesariamente suponía una acción u omisión arbitraria; sin embargo, la accionante no explicó en qué medida las decisiones proferidas por los jueces demandados se habrían dictado en contravía del ordenamiento jurídico.


2.3.- Igualmente, refirió que, si bien los derechos de los niños tienen prevalencia, aquellos no tienen la virtualidad de impedir el encarcelamiento de sus padres, cuando aquello es producto de la comisión de una conducta punible; situación en la que surge para el Estado la obligación de informarle acerca de su paradero, pero no de dejarlo en libertad, ni disponer su arresto domiciliario.


3.- Diana Sofia Reyes Ávila en representación de su hijo menor de edad M.R.A., impugnó el fallo y pidió su revocatoria.


3.1.- Manifestó que sí existe legitimación en la causa, toda vez que Yojan Estiben Huertas G. es el padre de su hijo; sin embargo, aquel no pudo comparecer a la Registraduría Nacional del Servicio Civil porque está privado de la libertad.


3.2.- Sostuvo que en acta complementaria proferida por la Registraduría (la cual aportó con la impugnación) expuso lo anterior y se citó al padre del menor.


3.3.- Por otro lado, expuso que los accionados incurrieron en causales de procedibilidad al negar la prisión domiciliaria de Yojan Estiben Huertas G. como padre cabeza de familia. En su criterio, las pruebas aportadas ante los accionados demostraban la condición reclamada, esto es, el abandono del niño; agregó que no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia, como se consignó en los autos objetados.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional.


b. Problema jurídico


5.- En este caso, le corresponde a la Sala analizar si los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca) y 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, incurrieron en causales de procedibilidad al negar la prisión domiciliaria a Yojan Estiben Huertas G., como padre cabeza de familia, desconociendo que, según la parte accionante, esa calidad sí está probada


6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto, oportunidad en que abordará el estudio de la legitimidad por activa; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo.


c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.



7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.


8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

  

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez,...

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