SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88642 del 27-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88642 del 27-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Marzo 2023
Número de expediente88642
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL744-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL744-2023

Radicación n.° 88642

Acta 10


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) en el proceso que le instauró C.H.P.A., así como a INVERSIONES VARGAS OTELO SAS y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Humberto Pérez Agatón llamó a juicio a I.V.O.S., a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S. A. y a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S. A., con el fin de que se condenara a la primera de las mencionadas al reconocimiento y pago i) del valor de las incapacidades médicas de origen laboral, desde el 1.º de enero de 2013 hasta que se profiera sentencia; ii) de las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de vacaciones y de servicios; iii) de la indemnización moratoria de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y iv) de la indemnización por perdida de la capacidad laboral o en su defecto a la pensión de invalidez.


Asimismo, en el evento de que no se acceda a cargo del del empleador la pensión de invalidez, se profiera condena según el caso, por esta prestación a la ARL convocada o al fondo privado demandado.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de enero de 1985; que ingresó al servicio de Inversiones Vargas Otelo SAS mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 1.º de junio de 2011, en el cargo de oficios varios; que fue afiliado a la EPS SaludCoop y al fondo de pensiones Protección S. A.; que el 28 de junio de 2011, sufrió un accidente de trabajo al estar manipulando unas canastillas plásticas llena de frutas, siendo empujado por un cliente de manera involuntaria, cayéndose al piso, y al enredarse la canastilla en la mano izquierda, le causó una lesión que lo dejó inválido; que al no estar afiliado a una ARL acudió el 6 de julio de esa anualidad a la Clínica del municipio de la Mesa, Cundinamarca, quien lo remitió a ortopedia de la Clínica del Occidente de Bogotá, siendo sometido el 8 siguiente a una cirugía de ganglión - muñeca de la mano izquierda.


Contó, que desde esa data ha sido incapacitado en forma ininterrumpida; que las primeras de ella, empleadora las pago al 100 % hasta enero de 2013 y de ahí en adelante lo único que ha sufragado son los aportes a la seguridad social (salud, pensión y ARL); que en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional quien paga las prestaciones asistenciales y económicas, según el artículo 1º de la Ley 776 de 2002 son las ARL; que solo fue afiliado a la ARL el 29 de junio de 2011, es decir, después de que acaeció el suceso; que ante la omisión es el empleador a quien corresponde asumir las contingencias pertinentes; y que el accidente fue reportado el 30 de junio de 2011.


Dijo, que a través del Dictamen n.º 144884 de 2011, la ARL Positiva calificó la fuente de la enfermedad de origen común, por lo que las prestaciones económicas estuvieron a cargo de la EPS y de ahí en adelante al fondo; que apeló esa decisión y la JRCI a través de la Experticia n.º 2985466 de 2011, determinó la enfermedad de origen laboral, siendo impugnada por la ARL y que la JNCI por la n.º 2985466 de 2012, estableció que la patología era de origen común, con el mismo argumento esgrimido inicialmente por la ARL; que la Compañía Aseguradora Seguros Bolívar, por Dictamen n.º 2013-2985466 de 2013, lo calificó con una PCL del 42.39 %, luego la JNCI por la n.º 56293 le fijó una PCL del 47.19 % y posteriormente, la JNCI a través del n.º 298546 le estableció un PCL del 50.49 %, con fecha de estructuración 2 de noviembre de 2011.


A., que el 21 de diciembre de 2012 solicitó al fondo privado convocado el reconocimiento de la pensión de invalidez y por Oficio del 5 de noviembre de 2013, la negó, por cuanto en los tres años anteriores al estado de invalidez solo contaba con 22 semanas cuando se exigen 50; que por lo anterior, no tendría derecho a la pensión de invalidez pero si a la indemnización por incapacidad permanente parcial; que como el dador del empleo informó que el accidente de trabajo ocurrió el 30 de junio de 2011 cuando este ocurrió el 28 de ese mes y año, la ARL se acogió a esa inconsistencia para determinar que la enfermedad era de origen común (f.º 85 a 97, del cuaderno del juzgado, del expediente digital).


Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a la condena que atañe al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y/o de la indemnización por incapacidad permanente parcial, sobre las demás declaraciones y pretensiones, refirió que no se pronunciaba en tanto no estaban dirigidas en contra de ella.


En cuanto a los hechos, admitió, que el empleador afilió al demandante un día después de acaecido el accidente de trabajo; el contenido de lo que dicen las normas citadas en los hechos; la no cobertura de la contingencia por su afiliación tardía; la calificación del origen del accidente de común ante las inconsistencias entre la historia clínica y el reporte por el empleador; la calificación de la PCL, la negación de las prestaciones reclamadas y el reconocimiento de las contingencias a cargo del dador del empleo ante la falta de afiliación oportuna.


Sobre los demás reseñó que no i) le constaban; ii) eran ciertos y iii) constituían hechos.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; falta de causa jurídica y la genérica o innominada (f.º 121 a 131, ib.)


Protección S. A. se resistió a la pretensión sobre reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que no contaba con la densidad de semanas requeridas y sobre las restantes refirió que no se pronunciaba frente a ellas, toda vez que se dirigían a un tercero ARL Positiva S. A. y a Inversiones Vargas Otelo SAS.


Aceptó, la fecha de natalicio del demandante; la afiliación a esa entidad; el porcentaje de la PCL del actor y su estado de invalidez. Respecto a los demás adujo que i) no le constaba por cuanto eran ajenos a ella; y ii) no se trataban de hechos en tanto que se referían al contenido de las normas aplicables al asunto o se trataba de apreciaciones subjetivas.


A su favor propuso las excepciones de mérito de incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, buena fe por parte del fondo de pensiones y cesantías Protección S. A., prescripción y la genérica (f.º 154 a 165, ib.).


Por su parte, Inversiones Vargas Otelo SAS, se opuso a las declaraciones y condenas, excepto a la de la existencia de un nexo laboral, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de junio de 2011, el cual se encuentra vigente. Respecto a los hechos, asintió, la afiliación del trabajador a la EPS SaludCoop y al fondo Privado Protección S. A., el contenido de las normativas referidas en los hechos; el pago de las incapacidades hasta el 15 de enero de 2013; la calificación de la enfermedad como de origen común, la apelación de este dictamen por el demandante y su revocatoria por parte de la JRCI.


Frente a las demás afirmaciones, señaló no ser ciertas o no constarle.


A., que la fecha del accidente fue el 30 de junio de 2011 y no el 28 de ese mes y año, por cuanto el actor se encontraba disfrutando de un compensatorio, que las cesantías estaban depositadas en el fondo privado Protección S. A., los intereses a las mismas y las primas de servicios fueron consignadas en la cuenta de nómina, y que no ha generado vacaciones por cuanto ha permanecido incapacitado desde el 30 de junio de 2011 y que la carga frente al pago de la pensión y/o incapacidad permanente parcial están a cargo de la ARL Positiva o de Protección S. A.


Excepcionó como meritorias las de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la empleadora; mala fe del trabajador; errónea interpretación y aplicación del cómputo de días por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; exoneración de la empleadora en el pago de la pensión, por corresponderle a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. o al fondo de pensiones, prescripción y la genérica (f.º 299 a 316, ib.).


Por auto, del 10 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento, admitió el llamamiento en garantía que la AFP Protección S. A. le hizo a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.º 21, del cuaderno n.º 2 del juzgado, del expediente digital), quien frente a las declaraciones y pretensiones dirigidas al empleador precisó que se estaría a las resultas del proceso y se opuso al reconocimiento de la prestación por invalidez.


Dijo, que eran ciertos la fecha de natalicio del accionante; la calificación de una PCL del 42.39 % que emitió respecto del promotor del juicio, así como las emitidas por las juntas; la negación de la suma adicional para la financiación de la pensión de invalidez por ausencia de la densidad de semanas de cotización requeridas y la condición de inválido del demandante.


Frente a las demás afirmaciones indicó no constarle y/o no constituir un hecho.


En cuanto al llamamiento, se opuso de las pretensiones aduciendo que la aseguradora previsional únicamente cancela la suma adicional para la financiación de las pensiones.


Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido de la pensión de invalidez de origen común; inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido de la pensión de invalidez de origen laboral, indebido llamamiento de garantía y buena fe...

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