SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002023-00607-00 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002023-00607-00 del 01-03-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente1100102030002023-00607-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1745-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC1745-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00607-00

(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Clovis Barrios de Chico contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, trámite al cual fueron citados el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el pleito n° 2000-00618.


ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, a «la convivencia pacífica, la vigencia de un orden constitucional justo, la confianza legítima, la seguridad jurídica, los derechos civiles adquiridos y a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que mediante «sentencia de fecha 4 de agosto de 1998, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, aprobó el trabajo de partición [dentro la sucesión intestada de R.B.P., en tres (3) cuotas partes iguales a favor de los herederos reconocidos R.B.P., E.B.P. y L.B.P., en representación del padre de éstos Sr. Jose Candelario Barrios Espitia»; que «actuando como heredera del causante R.B.P., Benito Barrios Espitia y J.B.D., su bisabuelo, abuelo y padre, respectivamente, promovió proceso de petición de herencia contra los adjudicatarios (…), correspondiendo, por reparto, al Juzgado 7º de Familia de Cartagena [rad. 2000-0618], para que se le reconociera el 50% del acervo hereditario y se dejara sin efectos la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de fecha 4 de agosto de 1988, emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (…)».


Que, en el referido litigio de petición de herencia, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena profirió sentencia estimatoria de pretensiones el 6 de noviembre de 2001, misma que en sede de apelación revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 18 de abril de 2008; que contra ese fallo interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto de manera adversa el 17 de junio de 2011, razón por la que recurrió a acción de tutela «que finalizó ante la Corte Constitucional, ordenándose mediante sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 la revocatoria de las anteriores decisiones de la Corte Suprema y del Tribunal Superior de Cartagena».


Que «estando ejecutoriada la sentencia de petición de herencia (…), mediante escrito fechado 28 de agosto de 2020, comparecieron a [ese] proceso los señores S.E.B.O., Pedro Antonio Barrios Ospino, G.B.O., Pedro Elías Barrios Vargas, B. de Jesús Manuel Antonio Barrios Vargas, S.V.M.B.V., Elvia Rosa del Carmen Barrios Vargas [e] Irina Belsaida Barrios Hernández, quienes formularon ante el Juzgado Séptimo de Familia solicitud de reconocimiento de herederos de igual derecho», aduciendo «ser herederos del causante R.B.P., presunto padre de Pedro Barrios Padilla, este a su vez padre de P.B.B., siendo este último padre de quienes pretenden sean reconocidos como herederos de igual de derecho dentro del prenombrado proceso de Petición de Herencia que evidentemente ya había concluido».


Que tras su oposición porque «dicha petición era extemporánea, que el proceso sucesorio había terminado al estar ejecutoriada y en firme la sentencia de petición de herencia (…), el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena profirió auto fechado 30 de noviembre de 2020, denegando la [la solicitud] al considerar (…) “Que no se está ante un proceso de sucesión del causante, ya que el mismo culminó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, fue protocolizado en la Notaria Primera de Cartagena en la escritura pública No. 3210 de fecha octubre de 1988, sino que, corresponde a un proceso de refacción de la partición ordenada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017, donde ya se encuentran herederos plenamente reconocidos”».


Que con proveído del 28 de septiembre de 2021, el tribunal dispuso «la revocatoria parcial del auto del 30 de noviembre de 2021 (…), argumentando (…), que:(…) debido a que la partición puede modificarse, adicionarse o aun cambiarse (…), la sentencia no cobró ejecutoria sino hasta la aprobación de la última partición de bienes, ergo, es hasta ese momento que los herederos, legatarios y cesionarios puede hacerse parte en la sucesión…”», y que en virtud al fallo de petición de herencia se declaró «“ineficaz el acto partitivo [esta] perdió sus efectos (…), lo que reabre el proceso de sucesión, por consiguiente, ante la ineficacia del trabajo de partición y la orden de rehacerla, se revive la oportunidad para que los herederos con igual o mejor derecho puedan ingresar a la sucesión en el estado en que se encuentra, habida cuenta que el trabajo de partición no está en firme…”».


Que, mediante auto del 3 de febrero de 2022, aclarado el 6 de mayo de la misma anualidad, el juzgado, en atención a lo dispuesto por la colegiatura accionada, procedió a pronunciarse sobre el reconocimiento de quienes concurrieron dentro del trámite de refacción de la partición, decidiendo «no acceder» a dicho reconocimiento.


Que en virtud a los recursos de apelación que interpusieron ambas partes interesadas, con proveído del 4 de noviembre de 2022, el tribunal, «sin examinar ni estudiar el fondo (…), manifiesta atenerse a lo decidido en auto del 28 de septiembre de 2021», resolución contra la cual interpuso «recurso de súplica», el cual «se rechaza por improcedente» el 5 de diciembre de 2022. De «todo lo expuesto» coligió que la decisión configura «evidente vía de hecho», en tanto es «subjetiva, caprichosa y sin fundamento objetivo razonable» respecto de «la aplicación e interpretación de la ley sustancial y adjetiva como en la valoración de los medios de prueba y [por] proceder contra sentencias judiciales con efectos interpartes que hacía improcedente el reconocimiento de los presuntos herederos».


3. Pretende que se ordene «revocar las providencias fechadas 4 de noviembre de 2022, 28 de septiembre de 2021, expedidas por el Tribunal Superior de Cartagena y mayo 6 de 2022 del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, y en su lugar, se profiera la providencia correspondiente teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas y fácticas aducidas por el juez de tutela».



RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO


1. El magistrado ponente de la decisión refutada, aseveró que «mediante auto de 28 de septiembre de 2021 se desató el recurso de apelación contra el proveído del 30 de noviembre de 2020 y, por auto del 4 de noviembre de 2022 esta M. se pronunció respecto del recurso de apelación contra la decisión del 3 de febrero de 2022, aclarado en auto del 7 de febrero (sic) de 2022 y, contra el numeral 4º del auto 6 de mayo 2022, todos proferidos por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, dentro del proceso de la refacción de la partición de la sucesión del finado R.B.P., decisión que, [contrario a lo aducido por la accionante], no transgrede los derechos reclamados, debido a que la misma fue debidamente fundamentada en el material probatorio allegado al proceso y en atención a la norma procedimental».


2. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, envío el expediente digital contentivo del proceso de petición de herencia (rad. 2019-00065), promovido por S.E.B.O. y otros contra los herederos de Elzael, L. y R.B.P., y C.B..


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la...

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