SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92625 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92625 del 21-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Marzo 2023
Número de expediente92625
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL754-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL754-2023

Radicación n.° 92625

Acta 09


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró CLÍMACO EROSA SALAS.


  1. ANTECEDENTES


Clímaco Erosa Salas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2005; en una cuantía «no inferior ni superior a 25 SMLMV»; la indexación; el pago de intereses moratorios; costas y lo probado extra y ultra petita (f.° 1 a 5 del cuaderno digital denominado Primera Instancia).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de marzo de 1945; que cotizó al ISS a través de diversos empleadores, «más de 1000 semanas»; que no es culpable por la mora de los empleadores; que efectuó reclamación administrativa ante la accionada la que fue resuelta de forma adversa.


La parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad del accionante y las peticiones incoadas. Con relación al número de semanas, manifestó que no le constaba. Sobre este último punto, señaló que se acreditaba un total de 854.29 ciclos en toda la historia laboral, sin que 500 de ellas fueran cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no se satisfacían las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Argumentó, además, que no existía evidencia del vínculo laboral o afiliación con el empleador «Empresa Litográfica Rash» y que los pagos efectuados por «N. impresores S. A.» fueron efectuados en 2017, es decir, de forma extemporánea.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado y la obligación; prescripción; e «innominada o genérica» (f.° 114 a 128 ib.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 22 de enero de 2021 (archivo digital, Fallo de primera instancia, min. 1:05), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante C.E.S. […] tiene derecho a que la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cuanto administradora del RPMPD, le reconozca y pague la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de febrero de 2007, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, conforme quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, frente a las mesadas causadas a favor del demandante del 1° de febrero de 2007 al 5 de septiembre de 2015, por tener más de tres años del derecho de haberse hecho exigible y la innominada o genérica, al ordenarse la compensación, de $6’358.961, valor que también deberá ser indexado frente al valor del retroactivo pensional.


TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar al señor C.E.S., la pensión de vejez reconocida en el numeral primero de esta parte resolutiva y a pagarle las mesadas pensionales a partir del 5 de septiembre de 2015 en adelante y mientras subsista el derecho del demandante, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, retroactivo pensional que para efectos de una condena en concreto, liquidamos al 31 de enero del cursante año 2021, para un total de $51.060.328, las mesadas ordinarias, y $8’428.924, las mesadas adicionales, para un total de $59’544.252.


CUARTO: Autorizar a C. a descontar de dicho retroactivo pensional el 12% correspondiente al aporte en salud, a favor de la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante, por valor de $6’197.239,66, liquidados sobre el valor aquí liquidado (sic), sin efecto en el descuento que se deba hacer sobre las mesadas que se sigan causando, quedando entonces un saldo insoluto, al 31 de enero del cursante año, a favor del demandante, por concepto de mesadas ordinarias, de $44’933.088,74, valor al cual se ha de adicionar el valor de las mesadas adicionales que suman $8.483.924, quedando un saldo insoluto a pagar a favor del demandante de $53’417.012,64 y se ha de compensar la suma de $6’358.461 por concepto de indemnización sustitutiva, quedando un saldo a pagar a favor del demandante de $47’058.551,64, sin defecto de las mesadas que se sigan causando.


QUINTO: Condenar a la administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar dicho retroactivo pensional debidamente indexado a la fecha de su pago. De igual manera se hace indexar el valor compensado de $6’358.461.


SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación.


SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte vencida, las cuales serán liquidadas en la oportunidad procesal establecida en el artículo 366 del CGP.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada y en grado de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 11 de junio de 2021 (Expediente digital, archivo 2022025128041), dispuso:


PRIMERO: Modificar los numerales 3º y 4º de la sentencia apelada, en el sentido de:


“3° Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y a pagar pensión de vejez al demandante, a partir del 5 de septiembre de 2018, cuyo retroactivo causado desde el momento en que se reconoce la pensión hasta el 31 de mayo de 2021, aplicando 14 mesadas al año, asciende a la suma de $62´479.128,67, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.


4° Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que efectúe el correspondiente descuento del retroactivo de las mesadas pensionales el valor de $6´358.461, por concepto del valor reconocido por Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, además efectuar los respectivos descuentos destinados al Sistema de Seguridad Social en salud al que están obligados los pensionados, con destino a la EPS en la que se encuentre afiliado o decida afiliarse.”.


SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada.


TERCERO: C. en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante.


A través de proveído del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) decidió:

(…)


2°. Corregir el error mecanográfico involuntariamente cometido en un aparte de la parte motiva y en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, que dispuso modificar en numeral 3° de la sentencia apelada, en el sentido [de] que, siendo congruente con lo definido por la Sala, la suma indicada a pagar a la demandada de $62.479.128,67, corresponde al retroactivo pensional no prescrito liquidado por las mesadas causadas a partir del 5 de septiembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.


(…)


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que debía determinar:


i) Si el demandante cumplió con los requisitos de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y,


ii) Si había lugar a la indexación y la imposición de costas a cargo de la demandada.


Anotó que el actor nació el 30 de marzo de 1945, que los tiempos certificados por C. no le eran suficientes para hacerse a una pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, no obstante, señaló que desde el escrito inicialista se alegó que existían tiempos no registrados por la entidad, ante lo cual afirmó:


(…) se advierte que los periodos del 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, del 1° de enero de 1996 hasta septiembre de 1996, noviembre y diciembre de 1996, septiembre y octubre de 1997 y del 1° de enero de 1998 hasta el 31 de agosto de 1998, fueron cotizados y pagados pero no contabilizados por Colpensiones, aparecen relacionados en la casilla No. 46, con la siguiente observación “No registra la relación laboral en afiliación para este periodo”.


Observó que se allegó al proceso la certificación de la empresa Nobel Impresores S. A. que daba cuenta de la vinculación entre el 1° de junio de 1995 y el 29 de diciembre de 1996 y del 1° de enero de 1998 al 31 de octubre de 1999. Que así mismo aparecían planillas de pago de la operadora «SIMPLE» por periodos discontinuos entre junio de 1995 y agosto de 1998.


Concluyó que,


De las anteriores pruebas documentales queda plenamente acreditado no sólo la real existencia de la relación laboral del demandante con la empresa Nobel Impresores S. A. desde el 1° de Enero de 1995 hasta el 29 de diciembre de 1996, con reintegro del 1° de enero de 1998 hasta el 31 de octubre de 1999, sino el correspondiente pago de los respectivos ciclos laborados con ese empleador, algunos pagados en tiempo y otros luego de su desvinculación, no computados por Colpensiones bajo este empleador “NOBEL IMPRESORES S. A.” del 1° de junio hasta el 31 de diciembre de 1995, equivalentes a 30 semanas, del 1° de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1996, que corresponde a 38,42 semanas, noviembre y diciembre de 1996, 8,57 semanas y del 1° de enero de 1998 hasta el 31 de agosto de 1998, 34,28 semanas. Así mismo, no se puede desatender que al realizar un análisis minucioso del reporte de semanas cotizadas, se constata como se dijo en precedencia, que la empresa Nobel Impresores canceló los periodos cotizados del 1 de enero de 1995 al 31 de mayo de 1995, se observa las referencias de pagos, fecha de pago y los días cotizados, sin que se encuentre dentro del plenario soportes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR