SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81335 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81335 del 19-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente81335
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL795-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL795-2023

Radicación n.° 81335

Acta 12


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de enero de 2018, en el proceso que instauraron G.Y.C.V., ANDREA MARCELA PARRA MORENO, A.P.C.P. y Y.E.C.P. contra la recurrente, al que fue vinculado LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., ARL LIBERTY.



  1. ANTECEDENTES


Germán Yohanni Cifuentes Velandia, A.M.P.M., Angie Paola Cifuentes Parra y Y.E.C.P., llamaron a juicio a la sociedad Feilo Sylvania Colombia S.A. (antes Havells Sylvania Colombia S.A.), con el objeto de que se declarara su incumplimiento en la obligación de protección y seguridad consagrada en el artículo 56 del CST, debida al primero de los mencionados como trabajador, por el padecimiento de la enfermedad «EFECTO TÓXICO DE METALES: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS»; que la empleadora «actuó con culpa y es responsable subjetivamente» de dicha afectación en su salud que derivó en el sufrimiento de «perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación o a la salud» y consecuentemente, está obligada a pagarle la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 ibídem, por los perjuicios causados, al igual que «cualquier otro derecho legal o extralegal con base en los hechos probados».


También solicitaron que se declarara que A.M.P.M., Angie Paola y Y.E.C.V., «sufrieron, sufren y sufrirán» perjuicios morales por la enfermedad padecida por su cónyuge y padre, respectivamente.


Como consecuencia de lo anterior, deprecaron que se condenara a la demandada, a pagarles indemnización plena de perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro), morales y «reparación del daño a la salud», los que se encontraren probados extra o ultra petita y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relataron que entre Germán Yohanni Cifuentes Velandia y Havells Sylvania Colombia S.A. hoy Feilo Sylvania Colombia S.A., existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 2016, fecha en que terminó por el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARL Liberty Seguros de Vida S.A.; que era afiliado a la organización sindical «SINTRAVIDRICOL», beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y del laudo arbitral proferido el 29 de julio de 2011; y el objeto social de la empresa es la fabricación y comercialización de artefactos eléctricos para iluminación artificial (bombillos, lámparas, bulbos, tubos de neón, reflectores y similares), para cuya fabricación y producción, empleó trabajadores y operarios mecánicos que debían manipular mercurio y otros metales pesados.


Manifestaron que la sociedad Havells Sylvania Colombia S.A., fue sancionada con 400 SMLMV por el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 00827 del 13 de abril de 2016, por incumplimiento de las normas sobre riesgos laborales, por cuanto esta autoridad, determinó que los trabajadores «no fueron informados sobre los riesgos a los cuales se hallaban sometidos, sus efectos y las medidas preventivas correspondientes para evitar accidentes de trabajo y enfermedades laborales»; y, no los capacitó de manera oportuna y continua sobre el uso del mercurio en estado líquido; tampoco que las actividades de medicina preventiva hubieren sido lideradas por un médico especializado en salud ocupacional.


Aseveraron que el Ministerio determinó en su sanción, que la empresa no tomó las medidas preventivas de control en la fuente, en el medio y en el trabajador, el factor de riesgo químico presente en el proceso de fabricación de lámparas fluorescentes, durante los años de uso de mercurio líquido; «esta prevención, en la ausencia de diagnóstico y aplicación de un programa de vigilancia epidemiológica con énfasis en riesgo químico, con su respectivo análisis de tendencia para la época de los hechos»; que halló que la compañía conocía los resultados de los exámenes practicados a sus trabajadores de control biológico en orina de 24 horas, con alteración en la salud por la exposición de mercurio líquido y «no tomó las acciones preventivas reducir o eliminar la exposición y así mitigar este riesgo y evitar el aumento de la patología de hidrargirismo causado por los vapores del mercurio».


Mencionaron que al ex trabajador se le practicó examen de ingreso el 15 de mayo de 1998 en el que se emitió concepto de «un excelente estado de salud»; que laboró como operario y mecánico en la planta de producción de la empresa demandada; que conforme a la evaluación de su puesto de trabajo, en el periodo de enero de 2004 y enero 2005, se «anotaron como observaciones, factores de exposición a vapores de mercurio, controlada mediante sistemas de inyección y extracción de aire, monitoreo ambiental y protección respiratoria» y, desde el año 2005, se le practicaban los exámenes clínicos de «MERCURIO DE EN ORINA», ordenados por la empleadora pero nunca le informaron sobre los resultados.


Dijeron que G.C.V., solicitó a la IPS RAS Laboratorio Ambiental y Salud Ocupacional, los resultados de dichos exámenes y el 19 de junio de 2015 le fueron entregados los practicados desde 1998 hasta 2013, en los que se evidenció una gran cantidad de mercurio en su cuerpo y la empresa nunca se lo informó; que «a principios de 2013, presentó dolores de cabeza y temblores» y diagnosticado con «EFECTO TÓXICO DE METALES: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS, enfermedad de origen laboral» y a partir de esa data, fue hospitalizado varias veces por crisis generadas por la aludida enfermedad.


Agregaron que fue «valorado por neurología, toxicología, neurosicología, psiquiatría, terapia física y terapia ocupacional», a través de la EPS Famisanar y ARL Liberty, cuyo diagnóstico consistió en: «intoxicación por mercurio de origen laboral, lesión motoneurona, neuropatía secundaria, trastorno neurocognitivo multidominio leve, trastorno depresivo leve y parkinsonismo secundario», que le generaron síntomas como «fuertes dolores de cabeza, en los miembros superiores e inferiores, trastornos de memoria, temblor de predominio derecho, trastorno crónico del sueño, disfunción eréctil, gingivitis mercurial y depresión» y derivó en la pérdida de capacidad laboral, establecida inicialmente por la ARL en un porcentaje del 27.45%; que luego de las impugnaciones ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, fue calificado el 30 de abril y 15 de octubre de 2015, en el 37.02% y 63.28%, en su orden, con fecha de estructuración, 21 de abril de ese año.


Finalmente señalaron que el 10 de noviembre de 2015, la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., le comunicó al trabajador, el reconocimiento de su pensión de invalidez en cuantía de $1.231.258, a partir de ese mes, lo que motivó la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada, el 30 de abril de 2016 (f.°2 a 21 y 313 a 333).


Feilo Sylvania Colombia S.A. al responder, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral, sus extremos y la modalidad de contrato suscrito con C.V.; el cambio de denominación social de Havells Sylvania Colombia S.A. a Feilo Sylvania Colombia S.A., la afiliación del trabajador a «SINTRAVIDICOL» y la condición de beneficiario de los acuerdos colectivos; también las fechas y evaluación de puesto de trabajo, factores de exposición a vapores de mercurio, las fechas y entidades que calificaron la pérdida de capacidad laboral, de estructuración y porcentajes; y, el reconocimiento y monto de la pensión de invalidez por parte de la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., a partir de «noviembre de 2015». Sobre los demás supuestos de la demanda, dijo que no eran ciertos.


Argumentó que el uso del mercurio en la fabricación de lámparas fluorescentes, corresponde a una actividad técnica y tecnológicamente permitida en la legislación colombiana y en los estándares industriales internacionales; que la empresa, como fabricante, ha usado el mercurio de manera responsable, dando estricto cumplimiento de protocolos, con ejecución de labores en el aseguramiento de todos los trabajadores a través del sistema general de riesgos laborales, creación e implementación de planes de manejo integral del mercurio a través del sistema de salud ocupacional o integral de salud y seguridad en el trabajo.


Adicionó que ejecutaba labores específicas de mejoramiento continuo de la infraestructura de las plantas de manipulación de mercurio, incluyendo sistemas de ventilación y extracción, ampliación de jornadas de limpieza, «Conversión del sistema de inyección del mercurio líquido al sistema de dosificación de mercurio en amalgama sólida». Que dichas labores dan fe de su diligencia en el manejo efectivo del mercurio como materia prima, «con total respeto y protección de la vida e integridad de los trabajadores» y, que la utilización de mercurio en forma de amalgama en el proceso productivo implica que sus esferas «están recubiertas de cinc (sic)», minimiza el riesgo y no hay contacto directo con mercurio.


Propuso como excepción previa, la de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA: ARL LIBERTY»; las de mérito, de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, y, falta de título y causa (f.°375 a 442).


El a quo, mediante auto dictado el 1 de junio de 2017 (f.°374), ordenó la vinculación de la administradora de riesgos laborales Liberty Seguros de Vida S.A., en calidad de litis consorte necesaria, la cual, al contestar, se opuso a todas las pretensiones que pudieran afectarla. En cuanto a los hechos, admitió...

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