SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01181-00 del 29-03-2023
Sentido del fallo | DECLARA IMPROCEDENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 29 Marzo 2023 |
Número de expediente | T 1100102030002023-01181-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3076-2023 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3076-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01181-00
(Aprobado en Sesión virtual de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que T.A.R.Y. instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00188.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de agente oficioso, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 2 de diciembre de 2022 y 6 de marzo de 2023 y, su lugar, «se subsanen los yerros procedimentales y se realicen las etapas en debida forma, de conformidad a los planteamientos legales y jurisprudenciales (…) en el ejecutivo hipotecario rad. 2019-00094».
En compendio, sostuvo que formuló la «acción de tutela» n° 2022-00188 frente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, en la que solicitó la nulidad de la diligencia de remate realizada el 7 de septiembre de 2022 sobre el bien ubicado en la “carrera 26 #38-35” identificado con M.I. 190-43937, en el ejecutivo que L.A.G.O. (q.e.p.d.) promovió en su contra y de O.R.B. (rad. 2019-00094), por cuanto no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 450 del Código General del Proceso y no se atendió el protocolo fijado por el Consejo Superior de la Judicatura “para la implementación del módulo de subasta judicial virtual”.
Adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe desestimó el ruego, tras advertir que “no desplegó todos los mecanismos judiciales ordinarios, (…) como lo era interponer recurso de reposición contra el auto que le negó la nulidad del remate” (2 dic. 2022), fallo que el superior convalidó (6 mar. 2023).
Controvirtió esas determinaciones, porque “acredit[ó] la existencia de un hecho fraudulento que generó la vulneración de distintos derechos fundamentales en medio de actuaciones judiciales”; además, son “incongruente[s]” en razón a que no valoraron lo expuesto en el pliego supralegal, donde “atac[ó]” la falta de publicidad del “remate” con la inserción del enlace virtual para que todos los interesados participaran de ésta, lo que condujo a que solo se presentara L.P.G.A., sucesora procesal del demandante y a quien se le adjudicó por ser la única postora.
Dijo que también se cometieron varias “imprecisiones” en el acta de audiencia que afectan la validez de la actuación.
Señaló que las autoridades querelladas “justifica[ron] flagrantemente defectos procedimentales absolutos cometidos por el juzgado municipal” y discrepó de la improcedencia que atribuyeron al amparo n° 2022-00188, puesto que, al existir un perjuicio irremediable, la exigencia de la “subsidiariedad” debía superarse.
2.- L.G.A. señaló que la vista pública efectuada el 7 de septiembre del año pasado y en todas las etapas del compulsivo n° 2019-00094 “se ha respetado el debido proceso (…) [y] se ha garantizado el derecho a la defensa y contradicción”.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es viable el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la...
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