SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80842 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80842 del 22-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente80842
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL268-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL268-2023

Radicación n.° 80842

Acta 5


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PULSO DISEÑO SAS y TELESET SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 20 de septiembre de 2017, en el proceso que Z.I.G.M., JOSÉ LUIS ISIDRO GÓMEZ, A.I.G., JOSÉ LUIS ISIDRO GARCÍA y O.I.A. adelantaron contra las recurrentes y RCN TELEVISIÓN S.A., al que CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. fueron llamadas en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes solicitaron declarar que su familiar Andrés Isidro Gómez fue trabajador de Pulso Diseño SAS desde el 1 de febrero hasta el 22 de noviembre de 2012, cuando falleció con ocasión de un accidente de trabajo en el que medió culpa del empleador. Pidieron condenar solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios, las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso (fls. 3 a 41).


Relataron que el 1 de febrero de 2012, A.I.G. se vinculó a Pulso Diseño SAS como «operario en el montaje de escenografías» ; que desarrolló su labor en cumplimiento de órdenes y en los horarios dispuestos por la empresa, bajo continuada subordinación y dependencia. Que su empleador suministró los elementos de trabajo y le
pagó una remuneración mensual de $3.297.124, pero
no las prestaciones sociales causadas, ni demás haberes laborales.
Explicaron que el empleador sufragaba los
aportes a los subsistemas de salud y riesgos laborales «mediante la intermediación de la empresa CORPORACIÓN PREVER INTEGRAL», pero no a pensiones.


Manifestaron que el 22 de abril de 2012, encontrándose aproximadamente a 15 metros de altura, sobre el techo de un coliseo, el trabajador se disponía a retirar un plástico cuando la teja sobre la que se hallaba ubicado se partió y produjo su caída; las heridas y fracturas le ocasionaron la muerte, el 22 de noviembre de 2012. Enfatizaron que su familiar no estaba capacitado para el trabajo en alturas, ni contaba con los elementos de protección requeridos, línea de vida y red u otro mecanismo de seguridad. Añadieron que la empresa no documentó las medidas tendientes a garantizar la seguridad y salud en el trabajo; menos, ejecutó los controles que habrían podido evitar el siniestro.


Sostuvieron que la responsabilidad solidaria de TELESET SAS y RCN TELEVISIÓN S.A. se derivaba de su condición de beneficiarias de la labor ejecutada por el trabajador, en tanto se hallaba relacionada con la producción de toda clase de obras cinematográficas y audiovisuales, propias del objeto social de aquellas.


TELESET SAS se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe de la empresa, mala fe de los demandantes y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos, por cuanto A.I.G. nunca fue su trabajador. Adujo que como los demandantes lo reconocieron y acreditaron documentalmente, el empleador fue la Corporación Prever Integral, con la que no tenía vínculo comercial (fls. 149 a 194).


RCN TELEVISIÓN S.A. también rechazó las aspiraciones de la demanda y blandió las excepciones de falta de causa para reclamar, prescripción y culpa de la víctima. Dijo que no le constaban los hechos y alegó que si se probaba la relación con Pulso Diseño SAS, esta empresa no estaba dedicada a las producciones de RCN, sino de una pluralidad de clientes, lo que desvirtuaba la responsabilidad solidaria (fls. 227 a 234).


Pulso Diseño SAS se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Adujo que Andrés Isidro Gómez fue su contratista para la realización de algunas obras de carpintería, bajo un vínculo de carácter civil. Negó la imposición de horario u otra expresión de subordinación y cualquier vínculo con la corporación que pagaba los aportes pensionales del causante (fls. 262 a 284 y 301 a 306).


Manifestó desconocer las razones por las cuales I.G. se encontraba en el sitio del accidente, realizando una actividad para la que no fue contratado. Sin embargo, aclaró que G. acreditó estar capacitado para el trabajo en alturas y fue dotado de los elementos de protección requeridos, solo que, según las personas que presenciaron los hechos, «estaba arreglando unas tejas y ya había terminado, luego se desataron de los elementos de seguridad y fue cuando se cayó (…) al piso interno del Coliseo». Aseguró que, en cualquier caso, siempre tuvo en funcionamiento el sistema de seguridad y salud en el trabajo.


El curador ad litem de la Corporación Prever Integral también se opuso al éxito de la demanda. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, y falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que solo intervino para el pago de la seguridad social en vida del causante, pero no tuvo vínculo con este, ni con las demandadas (fls. 308 a 317).


Llamada en garantía por TELESET SAS, AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. se opuso a su convocatoria al proceso y a las pretensiones. Planteó las excepciones que denominó «falta de prueba de la culpa del empleador frente al accidente de trabajo sufrido por el señor (….) y prueba que este hecho sobrevino por culpa exclusiva del trabajador», «falta de demostración de la solidaridad laboral que operaría
respecto de TELESET SAS»
, «inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios reclamados» y falta de legitimación por activa
por concepto de lucro cesante. Adujo que no le constaban los hechos, porque nunca fue informada de su acaecimiento; en cualquier caso, que el deceso de I.G. sobrevino por su propio descuido (fls. 441 a 489).


En idéntica condición, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. rechazó las aspiraciones de la demanda y su vinculación al trámite. Blandió las excepciones de inexistencia de la obligación y de solidaridad de TELESET SAS, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido y prescripción. Señaló que tampoco le constaban los hechos, pero que, evidentemente, se trató de un vínculo de naturaleza civil, por el que TELESET SAS no estaba llamada a responder solidariamente (fls. 519 a 543).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre A.I.G. y la demandada Pulso Diseño SAS, ejecutado entre el 1 de febrero y el 22 de noviembre de 2012, con un salario igual al mínimo legal mensual vigente. Condenó al empleador a pagar los aportes a pensión, «los correspondientes intereses moratorios» y las costas del proceso. Declaró probada la excepción de prescripción y absolvió de los demás (fl. 611 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de los demandantes y de Pulso Diseño SAS, el Tribunal revocó la declaratoria de prescripción y, parcialmente, la absolución. En su lugar, condenó a la empleadora a pagar:


A la señora Z.I.G.M..


  1. $1.212.500 por concepto de cesantías

  2. $117.612,5 por concepto de intereses a las cesantías

  3. $1.212.500 por concepto de prima de servicios

  4. $606.250 por concepto de vacaciones

  5. Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera desde el 23 de noviembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago, de conformidad con el artículo 65 del CST, por concepto de indemnización por falta de pago.

  6. $20.000.000 por concepto de perjuicios morales.


1.2. Al señor J.L.I.G., padre del causante, la suma de $20.000.000 por concepto de perjuicios morales.


1.3. Al señor O.I.A. hermano del causante, la suma de $10.000.000 por concepto de perjuicios morales.


1.3. Al señor A.I.G. hermano del causante, la suma de $10.000.000 por concepto de perjuicios morales.



Condenó a Teleset SAS a responder solidariamente por el pago de los perjuicios morales y modificó la decisión del a quo en el sentido de que el salario devengado por el trabajador ascendió a $1.500.000. Confirmó en lo demás, sin costas en segunda instancia (fl. 653 Cd).


Anunció que se ocuparía de definir, i) si había operado la prescripción en los términos indicados por el juez singular; ii) si había existido contrato de trabajo entre Andrés Isidro Gómez y la demandada Pulso Diseño SAS; iii) en el evento en que el segundo problema tuviera respuesta positiva, clarificar la cuantía del salario y si había lugar a reconocer prestaciones sociales, compensación por vacaciones e indemnización moratoria; iv) si procedía condena por indemnización plena de perjuicios; v) si TELESET SAS y RCN TELEVISIÓN S.A. eran solidariamente responsables; y vi) si las llamadas en garantía debían responder las condenas.


Tras advertir que para resolver, tendría en cuenta «la totalidad de los elementos de prueba que obran en el expediente», señaló que si bien, la demanda no fue notificada a todos los demandados dentro del año siguiente a la notificación a los demandantes del auto admisorio, como lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso para entender interrumpida la prescripción, lo cierto es que ello no se debió a negligencia o desidia de la parte actora. Explicó:


Descendiendo al caso de autos se encuentra que la convocada a juicio se notificó personalmente el 21 de julio de 2016, esto es, que la notificación no se realizó dentro del referido término contemplado en la norma, en tanto (que) la demanda se debió notificar dentro del año...

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