SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94323 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94323 del 21-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Marzo 2023
Número de expediente94323
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL755-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL755-2023

Radicación n.° 94323

Acta 09


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROGELIO TABORDA PÉREZ, D.S. TORRES, W.P.J., R.E.O.B., P.L.G.M., A.J.P.D., RAFAEL VÍCTOR MORENO PUELLO, H.R.D.P., ARLED DE JESÚS MORALES CASTRO, A.S.P.H., MARIO DE J.M.P., ROBERTO GONZÁLEZ AYOLA, A.A.S. TORRES, S.C.A., LEONEL BARRIOS SIERRA, R.I.A.C., ADALBERTO POLO ANGULO, A.C.R., A.M.M.C., FULBIO DURÁN AGUIRRE, A. SIERRA GUARDO, JULIO CESAR FLÓREZ BENÍTEZ, E.A.M.S.:, LUIS RAFAEL QUINTANA, B.V.Á., OSWALDO ANTONIO SILVA CANCHILA, ÁNGEL MIRANDA HERNÁNDEZ Y URBANO ROMERO NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauraron contra la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- como sucesora procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. LIQUIDADA.


  1. ANTECEDENTES


Rogelio Taborda Pérez, D.S.T., W.P.J., R.E.O.B., P.L.G.M., A.J.P.D., Rafael Víctor Moreno Puello, H.R.D.P., A. de Jesús Morales Castro, A.S.P.H., M. de J.M.P., Roberto González Ayola, A.A.S.T., S.C.A., Leonel Barrios Sierra, R.I.A.C., A.P.A., A.C.R., A.M.M.C., Fulbio Durán Aguirre, A.S.G., Julio Cesar Flórez Benítez, E.A.M.S.:, Luis Rafael Quintana, B.V.Á., Oswaldo Antonio Silva Canchila, Á.M.H. y Urbano Romero Navarro llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Álcalis de Colombia Ltda. Liquidada, sucedido procesalmente por la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión sanción a que tenían derecho una vez alcanzaron la edad de 50 años o que fueron despedidos, indexando debidamente su primera mesada pensional, lo ultra y extra petita y costas.


En forma subsidiaria, solicitaron el otorgamiento de la pensión de jubilación en los términos del numeral 2º de los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969.


Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron para la empresa Álcalis de Colombia Ltda. hasta el 28 de febrero de 1993 cuando se les dio por terminado el contrato de trabajo por liquidación definitiva de la empresa; que en un principio esta Sala interpretó que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 había sido derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero que con posterioridad, cambió el criterio al considerar que dicho artículo siguió vigente, lo cual, constituyó un hecho nuevo que daba viabilidad a la condena (f.° 7 a 39 del cuaderno n.° 1 y 823 a 831 del cuaderno n.° 2).


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones señalando que los accionantes no cumplen los requisitos de la pensión solicitada porque su relación de trabajo fue finalizada por una justa causa y, en términos de los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada; falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas; prescripción y descuento al sistema de seguridad social en salud (f.° 2675 a 2682 del cuaderno n.° 4).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 28 de enero de 2019 (f.° 3022 a 3023 y 3024 Cd del cuaderno n.° 5), decidió:


PRIMERO: Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada, y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones de demanda.


SEGUNDO: Costas […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandantes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 25 de febrero de 2021 (f.° 21 a 29 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía establecerse si en el presente caso existió cosa juzgada en relación con la pretensión de pensión sanción desde la perspectiva del cambio de jurisprudencia frente a un tema específico. Y, previamente definir si la pensión establecida en el numeral 2º de los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y la consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 son prestaciones distintas.


Como fundamentos legales y jurisprudenciales tuvo la sentencia de esta Sala CSJ SL, 23 oct. 2012 sin más datos y el artículo 32 del CPTSS modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007.


Recordó, que la cosa juzgada, de configurarse, impide que los asuntos o conflictos jurídicos decididos mediante sentencia judicial ejecutoriada vuelvan a ser sometidos al conocimiento de los jueces, lo cual constituye en sí una garantía para las partes y una contribución a la seguridad jurídica que debe existir en todo debate o controversia judicial terminada o concluida por decisión de aquellos, eliminando la posibilidad de que pueda revivirse un proceso legalmente concluido. De modo que, la sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene efectos de aquella, en tanto el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en idéntica causa que el anterior y siempre que en ambos las partes sean iguales.


Dijo que la litis se centró en dos puntos, por un lado, los demandantes aseguraron que en el primer juicio se demandó la pensión según la Ley 171 de 1961 y lo que ahora se pretendió fue la prestación en voces del numeral 2º de los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, que consideraban distintas. Y, por el otro, alegaron que al cambiar de criterio esta Corte relación a la vigencia del artículo ya mencionado de la Ley 171 de 1961, en el sentido que esta no había sido derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y seguía vigente, se configuró un nuevo hecho.


Indicó que el fundamento de los demandantes fue de estirpe constitucional y plantea la necesidad de un nuevo paradigma e interpretación para abordar el tema con prevalencia de los derechos sociales en disputa.


Aclaró que, tanto en el sector privado como en el oficial se han denominado de manera genérica pensiones restringidas de jubilación aquellas que se causan con un tiempo de servicios inferior al requerido para la denominada pensión plena de jubilación que se consolida con la edad y tiempo de labor, de manera que el monto de aquellas es proporcionalmente inferior al de la plena. Es así como entre las restringidas se incluyen las pensiones causadas por despido sin justa causa, también denominada doctrinalmente pensión sanción y la por retiro voluntario con 15 años o más de servicios.


Explicó que, por esa razón, cuando se reclaman las previstas en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2º del Decreto 1848 de 1969, fundadas en el despido sin justa causa del trabajador, se utilizan indistintamente las expresiones pensión sanción o pensión restringida, pues se trata de la misma garantía prevista por el legislador, en términos semejantes para los trabajadores privados y los empleados oficiales.


Aludió a la posición de esta Corte, la Constitucional y del Consejo de Estado, en lo concerniente a la figura de la cosa juzgada por cambio jurisprudencial, para concluir que dicha institución parte de la esencia de mantener en vigor un principio fundamental para la paz de los que conforman una sociedad como es la seguridad jurídica, frente al cual las Corporaciones son unánimes en respaldarla, pero difieren en los casos en que fuere posible ponderarla frente a derechos de rango superior.


Planteó que, ante el interrogante de en el caso en específico qué debía prevalecer, si el principio de seguridad jurídica o el derecho de los demandantes a poder ventilar nuevamente el reclamo de su pensión sanción por haber variado la jurisprudencia que en su momento les impidió acceder al derecho, respondió que debía partir del hecho indiscutible que las posiciones variadas de las Corte no son por sí solas excluyentes y, aunque los demandantes cimentaron sus argumentos en el criterio de la Corte Constitucional por ser el que más favorable a sus intereses, era necesario resaltar que no se trataba de un precedente de obligatorio cumplimiento para el caso de estudio, puesto que, no se refería a los mismos supuestos fácticos ni jurídicos.


Arguyó que, sin poner en duda el carácter fundamental de una pensión, sea cual sea su naturaleza, desde el punto de vista de los principios que gobiernan el bienestar de los accionantes, «su dignidad humana y su vida digna no están amenazados, pues todos tienen asegurados un derecho pensional que les permite vivir y desarrollarse como seres humanos con plena garantías de ejercicio de sus valores y derechos humanos» protegidos por la constitución, porque aunque este parezca un punto tangencial a la discusión, para el sentenciador era determinante, «pues no es está en la misma igualdad de condiciones quien se encuentra totalmente desprotegido del riesgo de su vejez», por tener, por ejemplo, carencia de una pensión legal negada por un criterio jurisprudencial vigente al momento en que demandó, o en su defecto, una disminución de su valor de la mesada por habérsele negado el derecho a la actualización de la misma-, «a quien busca, en sano derecho, mejorar las condiciones de solventar dicho riesgo con una nueva mesada o derecho pensional», siendo que ya se había intentado conseguir ello bajo...

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