SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93178 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93178 del 22-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente93178
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL594-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL594-2023

Radicación n.° 93178

Acta 09


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YULIETTE ACOSTA CAMELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra EQUIPOS E INGENIERÍA S. A. y EQUIPOS E INGENIEROS S. A.; trámite en el que a su vez la actora fue demandada en reconvención por la primera de las sociedades mencionadas.

  1. ANTECEDENTES


Yuliette Acosta Camelo demandó a Equipos e Ingeniería S. A. y a Equipos e Ingenieros S. A., con el fin de que se las condene al reconocimiento de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y la primera quincena de octubre, de 2015; el auxilio de cesantías de todo el tiempo de servicios teniendo en cuenta los factores salariales tales como prima de semana santa, de antigüedad, de servicios, de vacaciones y la de navidad; la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías; los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado y las primas de servicios causadas en el último año de labor.


Así mismo pretendió el pago de las vacaciones causadas entre el 3 de julio de 2012 y el 16 de octubre de 2015; la prima de vacaciones prevista en el artículo 10 de la CCT del 20 de diciembre de 1995 correspondiente a los últimos cuatro años de servicios; la prima extralegal de navidad dispuesta en el artículo 6 de la referida CCT de los dos últimos años de servicios; la prima de antigüedad del literal d) de la CCT a razón de $309.306,93 diarios; la indemnización por despido indirecto; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a las empresas Equipos e Ingeniería S.A., como empleador, y a Equipos e Ingenieros S. A. como pagador, a través de la suscripción, el 3 de julio de 1990, de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de secretaria mecanógrafa; que la última labor que desplegó fue la de directora administrativa.


Indicó que mediante comunicación del 16 de octubre de 2015 dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con las demandadas de manera motivada y con justa causa tras haber prestado sus servicios en forma continua «desde el 1 de octubre de 1991» (sic) y tener como sustento de su determinación, el no pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Caja de Compensación Familiar, los que tan solo fueron cancelados el 21 de octubre y el 10 de noviembre de 2015.


Manifestó que su último salario promedio correspondió a la suma de $9.111.111, sin que este se le hubiera pagado en julio, agosto, septiembre, ni la primera quincena de octubre de 2015.


Destacó que durante la vigencia de su relación de trabajo no se le liquidaron ni consignaron en el fondo correspondiente las cesantías causadas, de manera que se le adeudaba la sanción derivada de tal omisión, pues a pesar de que se le depositó la suma de $70.291.903, correspondiente a las cesantías de los años 2000 a 2014, ello solo ocurrió el 11 de marzo de 2015.


Adujo que no se le canceló la prima de servicios del último año y tampoco la extralegal de semana santa, las vacaciones de los últimos cuatro años con su correspondiente prima, ni la extralegal de navidad de los últimos dos años y aquella de antigüedad. Además, se le adeudaba la indemnización por despido y la indemnización moratoria por no pagar las prestaciones sociales a la terminación del vínculo de trabajo.

Agregó que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada, sin especificar cuál de ellas, y su organización sindical y que la empresa Equipos e Ingenieros S. A. era la encargada de realizar los pagos de nómina de los colaboradores de Equipos e Ingeniería S. A.


Al dar respuesta a la demanda, Equipos e Ingenieros S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa indicó que no existió ninguna relación jurídica con la actora, motivo por el que a su cargo no surgieron obligaciones de tipo laboral, mucho menos relacionadas con el pago de las acreencias laborales reclamadas.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; inexistencia de las obligaciones económicas pretendidas; cobro de lo no debido; falta de causa; mala fe; compensación; prescripción y; buena fe.


Por su parte, Equipos e Ingeniería S. A. dio contestación a la demanda inaugural oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos señaló que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales.


En su defensa aseveró que la existencia de un sindicato y de una convención colectiva de trabajo provenía de la ley, en la que se determinaba cómo se constituían, subsistían y quiénes se beneficiaban de esta; sin que la promotora de la contienda reuniera los requisitos para ello pues no solo no estuvo afiliada a la organización sindical sino que no se adhirió al acuerdo colectivo suscrito, de hecho, entre otras, a través de comunicación del 21 de diciembre de 1995 expresó la voluntad de renunciar a su aplicación.


Puso de presente que el sindicato que existió al interior de la empresa, no era mayoritario en tanto no tenía afiliados a más de la tercera parte de sus trabajadores, no obstante, la demandante aplicó la CCT por extensión, disponiendo el reconocimiento de derechos convencionales inexistentes, al desempeñarse desde el año 1995 como jefe de recursos humanos y relaciones industriales y posteriormente directora administrativa; cargos de dirección y confianza que no la hacían beneficiaria de las prestaciones extralegales imploradas de mala fe.


Acotó que aun cuando la actora tenía conocimiento de la situación económica de la compañía, destinó recursos para fines distintos a los que legalmente debían ser satisfechos, con lo que ocasionó retrasos y moras injustificadas en la liquidación y pago de las obligaciones cuya gestión se encontraba a su cargo.


Formuló como excepciones de fondo la renuncia expresa de la aplicación de la convención colectiva; inexistencia de la obligación; inexistencia de las obligaciones económicas pretendidas; cobro de lo no debido; falta de causa; mala fe; compensación; prescripción y buena fe.


A su vez Equipos e Ingeniería S. A. presentó demanda de reconvención en contra de Y.A.C., con el fin de que se declare que la trabajadora no tenía derecho a autorizar, liquidar o pagar a su favor ninguna suma de dinero por concepto de derechos convencionales derivados de la CCT suscrita para la vigencia 1996-1997 incluidas sus prórrogas automáticas, ni para efectuar los aportes al sistema de seguridad social con un IBC superior al que correspondía para los años 1995 a 2015.


En consecuencia, solicitó la devolución de la totalidad de las sumas liquidadas y pagadas en exceso por concepto de derechos extralegales derivados de la CCT y por aportes al sistema de seguridad social entre 1995 y 2015; la actualización de dichas sumas de dinero junto con sus rendimientos; los intereses de mora a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones expuso que la demandada en reconvención celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Equipos, A. y Encofrados S. A. a partir del 3 de julio de 1990, para desempeñarse como secretaria mecanógrafa con un salario de $80.500.


Indicó que para el año 1995 la sociedad empleadora contaba con un sindicato de empresa con el que se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, siendo la última de ellas la vigente entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, en la que Y.A.C. participó en calidad de representante del empleador.


Refirió que la demandada en reconvención firmó documentos en los que renunciaba de manera expresa a recibir los derechos derivados de las CCT que suscribió en calidad de jefe de recursos humanos y relaciones industriales, no obstante, «autorizaba, liquidaba y se pagaba sumas de dinero por concepto de: Prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de semana santa y un incremento salarial desproporcionado, entre otros derechos extralegales».


Afirmó que la aplicación de las normas convencionales en la remuneración de A.C. determinó que su salario aumentara año a año de manera desproporcionada al punto que a la terminación del vínculo, este ascendía a la suma de $8.000.000 a pesar de que no solo no se afilió a la organización sindical sino que no pagó ninguna suma de dinero por concepto de cuota sindical entre el 3 de julio de 1990 y el 16 de octubre de 2015, unido a que el sindicato con el que se firmaron los acuerdos colectivos no era mayoritario, y además aquella expresamente había renunciado a su aplicación.


Sostuvo que como la trabajadora demandada no tenía derecho a las sumas derivadas de las acreencias extralegales que autorizó, liquidó y pagó a su favor, incurrió en un enriquecimiento sin causa durante más de 20 años.


Aclaró que mediante escritura pública 207 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, del 5 de febrero de 2009 la sociedad Equipos, A. y Encofrados S. A. cambió su nombre por el de Equipos e Ingeniería S. A.


Manifestó que la subalterna accionada dio por finalizado el contrato de trabajo el 16 de octubre de 2015 aduciendo supuestos incumplimientos y falta de pago, sin embargo, pasó por alto que no tenía derecho a recibirlos y que se le cancelaron sumas en exceso y anticipadamente. A pesar...

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