SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93517 del 13-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93517 del 13-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Marzo 2023
Número de expediente93517
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL818-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL818-2023

Radicación n.° 93517

Acta 08


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL GONZÁLEZ CONSTRUCCIONES SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró SEGUNDO R.B.G. y donde también eran demandadas BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SALUD TOTAL EPS-S S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Segundo R.B.G. llamó a juicio a las entidades referidas, con el objeto de que se declarara: i) la existencia de la relación laboral continua e ininterrumpida con la sociedad M.G.C.S., desde el 26 de marzo de 2009 hasta el 17 de mayo de 2013 y; ii) la responsabilidad solidaria de Porvenir S. A., al pago de las incapacidades dejadas de cancelar por el mismo interregno «sin perjuicio de las demás responsabilidades de orden legal determinadas dentro del proceso de la referencia en virtud del principio y facultades extrapetita y ultra petita».


En consecuencia, peticionó se condenara a esta última, para que pagara: la indemnización «con el fin de asegurar el mínimo vital y el de su familia, debido a que superó los 180 días de incapacidad médica desde el día 27 de noviembre de 2009 hasta cuando se encuentre rehabilitado y/o pensionado por invalidez»;


Sobre Manuel González Construcciones SAS pidió que por lo transcurrido entre el año 2009 y el 17 de mayo de 2013 se le condenara a sufragar: i) vacaciones; ii) cesantías e intereses de las mismas; iii) prima de servicios; iv) se ordenara el reintegro y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación; v) incapacidades; vi) indemnización por despido sin justa causa; vii) «lo establecido en el art. 65 del CST en virtud del no pago de la liquidación de sus respectivas prestaciones sociales»; viii) la indexación y ix) las dotaciones;


Frente a Porvenir S. A. y M.G.C.S. lo encontrado ultra y extra petita y finalmente las costas.


Como supuestos fácticos de sus pretensiones, expuso que: i) se vinculó a la compañía Manual González Constructores y CIA LTDA (hoy SAS), mediante contrato de trabajo de obra o labor, desde el 26 de marzo de 2009 hasta el 17 de mayo de 2013; ii) se desempeñó en el cargo de ayudante de obra, en una construcción en la ciudad de Ibagué; iii) tenía un salario de $496.900 pagaderos quincenalmente; iv) ejecutó la labor de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja o llamado de atención.


Contó que: v) sufrió accidente laboral el 26 de mayo de 2009, encontrándose en el sitio de trabajo, donde «al levantar una piedra y luego botarla, sintió un dolor fuerte en la cintura, el cual de dicha lesión no se ha podido recuperar»; vi) después de la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, determinó que la enfermedad era degenerativa y de origen común; vii) el horario de labores era de lunes a viernes de 7: 00 am a 5:00 pm.


Expuso que: viii) la PCL ascendió a un 43.17 % según Concepto n.° 523493 emitido por la JRCI del Tolima; ix) envió solicitud de reintegro a su empleador el 23 de mayo de 2011 con el fin de que fuera reubicado con las recomendaciones médicas emitidas por Salud Total EPS, con Oficios de fecha «junio/2011 y mayo/2012»; x) superó los 180 días de incapacidad médica; xi) el nominador le debía salarios desde la segunda quincena de enero de 2012 hasta el 17 de mayo de 2013, con prestaciones y demás derechos adquiridos;


Agregó que: xii) cumplió con todos los requerimientos de la empresa al enviar cada una de sus incapacidades y solicitudes de presentarse al médico para verificar su estado, como presupuesto para el reingreso; xiii) la contratante suplicó el día 18 de septiembre de 2012 ante el Ministerio de la Protección Social de la ciudad de Bogotá, permiso para desvincularlo; xiv) por medio de Resolución n.° 2109 del 13 de diciembre de 2012 dicho ente resolvió «no autorizar el despido del señor trabajador Segundo Ricardo Benavides Galarza».


Acotó que: xv) la sociedad hizo caso omiso a esa prohibición y lo expulsó unilateralmente sin justa causa o indemnización el 17 de mayo de 2013, aduciendo que había superado los 180 días de incapacidad y no fue posible su recuperación; xvi) el empleador no canceló ninguna suma de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales; xvii) dejó de realizar sus aportes a seguridad social desde dicha calenda; xviii) como consecuencia de los varios requerimientos, el 12 de abril de 2013 con M. n.° 12 le comunicaron que harían un avance en efectivo de $100.000 como «supuesto auxilio al proceso de incapacidad»; xix) el 29 de junio de 2012 la compañía se reunió con él, a través de un alto directivo, el ingeniero José González, «donde llegaron a la conclusión de realizar un avance en efectivo por un valor de $567.000 donde el aquí demandado reconoce de forma flagrante la necesidad de reubicación del trabajador por recomendación de la EPS»; xx) convocó a audiencia de conciliación por medio del Ministerio de la Protección Social de la ciudad de Ibagué, el 14 de febrero de 2014, declarada fallida.


Aseveró que: xxi) tuvo la necesidad de presentar varias peticiones y acciones de tutela ante Salud Total EPS, la AFT Horizonte, ARP Sura, Mapfre Seguros de Colombia, AXA Colpatria, para hacer exigible el pago de las incapacidades y el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que se hubiera resuelto nada a su favor xxii) nunca se le entregó o canceló nada por concepto de dotación durante la relación laboral (f.° 3 a 7, cuaderno principal).


Porvenir S. A. se resistió a las solicitudes. De los elementos fácticos, aceptó únicamente el relativo a la interposición de una acción de tutela, de la que aclaró fue «negada por improcedente». Por los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Como medios de defensa, invocó los de «ausencia de requisitos que generen el pago del subsidio de incapacidad – inexistencia de las obligaciones – inexistencia de las obligaciones demandadas; hecho exclusivo de un tercero; buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 91 a 104, ibidem).


Manuel González Construcciones SAS se opuso a los pedimentos allí contenidos. En torno a los hechos, dio por veraces los relativos al periodo laborado, el horario, el cargo desempeñado, el origen de la enfermedad, el porcentaje de la PCL, que el Ministerio de Protección Social no autorizó el despido, la conciliación y que esta fue fallida. Por los demás, aludió que no eran totalmente fehacientes o no eran de su certeza.


Trajo a colación como herramientas exceptivas de fondo, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe de los demandados, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.° 208 a 217, ibidem).


Por auto del 2 de junio de 2017 (f.° 332, ibidem), se dispuso de la aceptación del llamamiento en garantía que Porvenir S. A. hizo a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., la cual acudió oponiéndose a la totalidad de las peticiones y sin aceptar un solo hecho.

Procurando su defensa, en primer lugar, se alejó de lo pedido en el llamado. Después, frente a las pretensiones de la demanda, se resistió y acudió a los elementos exceptivos perentorios de «inexistencia de obligación del pago de indemnizaciones a cargo de la compañía aseguradora», prescripción, «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros» y la genérica (f.° 350 a 357, ibidem).


Con proveído dictado en audiencia del 26 de julio de 2018, se ordenó la vinculación de Salud Total EPS (f.° 398, ibidem), pues, a pesar de haber sido demandada, no se había dispuesto su integración al proceso.


Esta, se contrapuso a las súplicas. Sobre los supuestos fácticos, dio por veraces los alusivos al porcentaje de la PCL y que superó 180 días de incapacidad médica. Por los demás, afirmó que no eran ciertos o no le constaban.


Como excepciones de mérito alegó los de «inexistencia de la obligación por parte de Salud Total EPS S. Al. De asumir incapacidades superiores a los 180 días», «si la EPS accede al pago de incapacidades sin el lleno de los requisitos legales estaría incurriendo en indebida destinación de recursos públicos» y «solicitud de orden de pago al Fosyga (hoy Adres) en favor de Salud Total EPS / Equilibrio financiero» (f.° 475 a 485, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de febrero de 2021 (f.° 478 Acta de audiencia y 479 CD) dispuso lo siguiente:


PRIMERO: Condenar a la sociedad M.G.C. y Compañía LTDA a reintegrar al demandante, señor S.R.B., a un cargo con compatible con su condición de salud, junto con los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro que no deriven de una efectiva prestación de servicios.


Adicionalmente se dispone condenar a Salud Total EPS a reconocer y pagar las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el día 13 de diciembre de 2011 y el día 11 de abril de 2012 (180 días) y Porvenir, por las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el día 12 de abril de 2012 y 29 de noviembre de igual año (412 días), condena, en virtud del seguro previsional corresponde asumir a Mapfre.


La excepción de prescripción se declara no probada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.


Costas a cargo de la parte demandada […].



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por apelación de las...

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