SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93401 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93401 del 22-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente93401
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL271-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL271-2023

Radicación n.° 93401

Acta 5


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 30 de junio de 2021, en el proceso que HÉCTOR EDUARDO CASTELBLANCO OYOLA adelantó en su contra.


  1. ANTECEDENTES


El demandante reclamó el reintegro o la indemnización legal por despido sin justa causa, junto con la indexación de lo adeudado y las costas del proceso, con sustento en que luego de servir como trabajador oficial del 8 de agosto de 1989 al 31 de marzo de 2015, la demandada lo desvinculó «aduciendo como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación» (fls. 211 a 224 y corregida de folios 234 a 247).


Ecopetrol S.A. se opuso a esa aspiración y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió la existencia y extensión del vínculo, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación. Adujo que actuó «en ejercicio de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo por el reconocimiento de una pensión de carácter legal» (fls. 283 a 292).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 19 de agosto de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a Ecopetrol S.A. a pagar al demandante $111.165.800,24 por indemnización por despido sin justa causa, junto con la indexación y las costas del proceso. Absolvió de lo demás (fl. 332 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de la vencida en juicio (fls. 335 a 339).


Tras descartar controversia sobre la existencia de la relación laboral y sus extremos, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación «plan 70», a partir del 1 de abril de 2015, y la terminación del contrato de trabajo que se hizo efectiva el día anterior, recordó que las relaciones laborales con Ecopetrol S.A. «se rigen por el derecho común contenido en el CST».


Consideró evidente que la pensión reconocida por la entidad era de carácter extralegal, en tanto se cimentó en el artículo 106 de la convención colectiva vigente, tal cual se plasmó en el acto de reconocimiento de folio 14.


En ese orden, coligió que «por tratarse de una pensión extralegal no le es aplicable la justa causa de que trata el numeral 14 del artículo 62 del CST, pues esta causal hace referencia a pensiones de carácter legal». Citó apartes de la sentencia CSJ SL3357-2018.


Acotó que, en todo caso, podía tener aplicación el artículo 118 convencional, que facultaba al empleador para dar por terminado el contrato con ocasión de la jubilación del trabajador, previo aviso con un mes de antelación. Sin embargo, anotó, esta última condición no se cumplió, dado que el reconocimiento de la pensión y la decisión de dar por terminado el vínculo, fueron comunicadas al actor el 2 de marzo de 2015, «y como quiera que el vínculo laboral iba a fenecer a partir del 01 de abril de 2015, debía haberle comunicado la decisión antes del 01 de marzo de 2015, pero como ello no aconteció se torna el despido en injusto y por esa vía se causa la indemnización».

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la condena impuesta en primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 62, 63, 64 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 279 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y 164, 165, 167, 243, 244, 245, 246 y 250 del Código General del Proceso.


A título de errores manifiestos de hecho, enrostra:


  1. No dar por demostrado estándolo, que a la fecha 31 de marzo de 2015, el demandante H.E.C.O. tenía, 25 años, 7 meses y 23 días de servicio y 55 años de edad.


  1. No dar por demostrado estándolo, que según el artículo 118 parágrafo 5 de la convención colectiva vigente para 2014-2018, la estabilidad consagrada en este artículo ampara a los trabajadores afiliados al sindicato de la Unión Sindical Obrera – USO-.

  2. No dar por demostrado estándolo, que según el artículo 118 parágrafo 4 de la convención colectiva vigente para 2014 -2018, expresó que, para todos los efectos legales, el caso de la justa causa de despido señalada en el numeral 14, artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, sólo es aplicable al trabajador que haya de recibir pensión plena y no en los casos de jubilación restringida. Es decir, con 20 años de servicios y 55 años de edad.


  1. Dar por demostrado sin estarlo, que el aquí demandante HÉCTOR EDUARDO CASTELBLANCO OYOLA estaba afiliado a la Unión Sindical Obrera – USO-.


  1. No dar por demostrado estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo del aquí demandante HECTOR EDUARDO CASTELBLANCO OYOLA, según el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo vigente para 2014 – 2018, se contemplaba que la empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores.


  1. No dar por demostrado estándolo, que el reconocimiento de la pensión de jubilación fue preavisada en el término que señala la ley.


Como pruebas y piezas procesales mal apreciadas, señala la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2014-2018; la comunicación de terminación del contrato de trabajo con justa causa por reconocimiento de la pensión de jubilación, suscrita el 23 de febrero de 2015 (fls. 25 y 26); la carta de reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 10, 11, 12, 23 y 24); y los escritos de demanda (fls. 7 a 17) y su contestación (fls. 83 a 92).


Asegura que el juez colegiado desapercibió que al momento del retiro, el accionante «cumplía con los requisitos de ley, es decir, cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) o más de servicio, en consecuencia, el Tribunal se equivoca al señalar que es una pensión convencional y no de carácter legal». Explica que la pensión convencional se concede en función del tiempo de servicios y la edad, hasta completar un puntaje determinado, por manera que «el Tribunal no se debió valer sólo del escrito de reconocimiento de la pensión que se dijese que era una pensión por Plan 70».


Añade que el ad quem valoró equivocadamente el artículo 118, parágrafo 5, de la convención colectiva, «porque todo este capítulo de la estabilidad, en donde se indica un preaviso de un (1) mes solo puede ser aplicado a aquellos trabajadores afiliados a la Unión...

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