SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86991 del 22-03-2023
| Sentido del fallo | NO CASA / DEJA SIN EFECTO |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
| Fecha | 22 Marzo 2023 |
| Número de expediente | 86991 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL591-2023 |
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN
Magistrada ponente
SL591-2023
Radicación n.° 86991
Acta 09
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STP1620-2023 del 24 de enero de 2023, a través de la cual se dispuso dejar sin efectos la decisión que esta corporación profirió el 2 de agosto de 2022 y se emitiera un nuevo pronunciamiento, dentro del término en ella fijado, procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por M.N.T.H. contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 3 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al que fue vinculada como litisconsorte necesaria LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Sandra Mónica Acosta García con tarjeta profesional n.º 66333 del C. S. de J., como apoderada de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el documento de representación judicial visible en el PDF 4 del expediente digital de la Corte; e igualmente al abogado Samir Vargas Moreno con TP 238130 del C.S. de J, como apoderado de Colpensiones, de conformidad con el memorial visible en el PDF 2 del cuaderno digital de la Corte.
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ANTECEDENTES
La accionante solicitó que se declare la ineficacia de la afiliación a Colfondos S. A. que conllevó el traslado de esquema pensional, por existir «vicio en el consentimiento». Asimismo, que es válida y está vigente su vinculación al RPM administrado por Colpensiones, «desde el 1 de septiembre de 1967» y que es beneficiaria del régimen de transición.
En consecuencia, requirió condenar a C.S.A. para que reintegre todos sus aportes con los rendimientos con destino a Colpensiones y sin ningún descuento por concepto de administración ni valor de las mesadas canceladas; que esta última le reconozca pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición, desde el 22 de mayo de 2012, fecha en que reunió los requisitos para acceder a la prestación, y hasta la ejecutoria de la sentencia; el retroactivo entre el 22 de mayo de 2012 y mayo de 2015 fecha del reconocimiento pensional por la AFP, en la suma de $57.901.758; igualmente, el retroactivo adeudado por la diferencia pensional entre el mayo de 2015 y hasta la inclusión en nómina del nuevo valor que asciende hasta la fecha de presentación de la demanda, a la suma de $33.416.458.
También pidió que se impusiera a las demandadas los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio la indexación de la condena, más las costas procesales.
Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de mayo de 1957; por tanto, a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad. Aseveró que se vinculó al ISS hoy Colpensiones, el 3 de mayo de 1976 y cotizó al RPM entre el 29 de octubre de ese año y el 28 de febrero de 1997 un total de 509,15 semanas. Agregó que suscribió formulario de afiliación a Colfondos S. A. el 23 de enero de 1997, debido a que una asesora de esa AFP le manifestó que podría acceder a la prestación de vejez a cualquier edad; pero omitió explicarle las condiciones necesarias para el efecto, es decir, el saldo que debía acreditar en la cuenta de ahorro individual, además tampoco le precisó las características de los esquemas pensionales, las ventajas y desventajas del traslado, ni que perdería el régimen de transición. Así las cosas, la indujo en error por cuanto no le suministró la asesoría adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta sobre las consecuencias legales y económicas de la mutación de régimen, que le hubiera permitido tomar una decisión consiente e informada.
Indicó que acumuló 1391,33 semanas de aportes al 22 de mayo de 2012 cuando cumplió la edad de pensión y en toda la vida laboral registra un total de 1638,43 semanas de contribución. Expresó que, a solicitud suya, C.S.A. mediante oficio de 12 de mayo de 2015, le manifestó que cumplía los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. Así, le reconoció la prestación en la suma inicial de $644.350 a partir de ese mes. El monto es equivalente al salario mínimo legal, pese a que cotizó sobre una base salarial superior. Asegura que en el RPM tendría derecho a una mesada de $1.412.238, calculada sobre un IBL de $1.569.153,45 y con una tasa de reemplazo del 90%.
Añadió que el 26 de mayo de 2017, le pidió a Colpensiones el regreso al RPM, pero la entidad negó la solicitud con el argumento que era inviable por tratarse de una pensionada del RAIS (f.os 1 a 23).
Al dar contestación al escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió el traslado de la accionante al RAIS y que presentó petición de regreso al RPM; frente a los demás dijo que no le constaban.
Esgrimió que la accionante se trasladó voluntariamente al RAIS y que no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para el regreso al RPM, toda vez que está pensionada en el régimen privado y la movilidad en esos eventos está prohibida por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Propuso como medios defensivos de mérito los de ausencia de causa para pedir, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación y pago, e imposibilidad de condena en costas (f.os 72 a 79).
C.S.A. también rechazó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento de la demandante, que se afilió a esa entidad y la fecha en que lo hizo, que estuvo vinculada al ISS, hoy Colpensiones y las semanas que cotizó en esa entidad. Los demás los negó o dijo que no tenían tal calidad.
Alegó que el traslado de la actora fue válido, porque cumplió los parámetros legales y está exento de vicios del consentimiento. Además, ella solicitó y obtuvo la pensión en la modalidad de garantía de pensión mínima y tuvo vinculación laboral vigente hasta abril de 2015, por lo que no procede el retroactivo que reclama.
Planteó como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio por pasiva con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, como medios defensivos de fondo, los de validez de la afiliación, cumplimiento del reconocimiento de la pensión, prescripción, buena fe, compensación y pago, y la genérica o innominada (f.os 106 a 116).
A su turno, C.S.A. presentó «demanda de reconvención», en la que indicó que en caso de prosperar las pretensiones de la señora T.H., se le ordenara la devolución de $23.708.036, por concepto de mesadas pensionales que se le cancelaron a la actora entre el 1 de mayo de 2015 y el 31 de diciembre de 2017, y las demás que se causen hasta la ejecutoria de la sentencia. Requirió también el importe de los rendimientos financieros generados por dichas cantidades, así como las costas y agencias en derecho (f.os 138 a 140).
Mediante auto de 12 de febrero de 2018 (f.os 150 y 150 vto.), el Juzgado de conocimiento que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Medellín, dispuso integrar al proceso a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y admitió la demanda de reconvención que presentó Colfondos S. A.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respondió la demanda inicial y rechazó las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la accionante y la edad que tenía a 1 de abril de 1994. Frente a los demás aseveró que no le constaban.
Expresó que no tenía conocimiento sobre las circunstancias del traslado de régimen pensional de la demandante, ni de la asesoría que recibió, toda vez que no intervino en ese acto jurídico. Añadió que no era procedente declarar la ineficacia de la vinculación al RAIS, pues la actora es pensionada por la AFP Colfondos.
Precisó que, por requerimiento de la AFP, pagó el bono pensional Tipo A modalidad 2 en la fecha de redención normal para financiar la citada prestación, lo cual se ordenó mediante Resolución n° 16668 de 22 de mayo de 2017. Igualmente señaló que dio trámite a la solicitud de la AFP para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, aunque estaba pendiente de resolverlo en forma definitiva, a lo que se procedería una vez se agote el saldo de la cuenta de ahorro individual. Remarcó que la posibilidad de traslado de régimen pensional en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, era para los afiliados y no para quienes tienen el estatus de pensionados.
Enfatizó en que, en el evento de prosperar las aspiraciones de la actora, se debe ordenar la revocatoria de garantía de pensión mínima y disponer el reintegro a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los dineros entregados por concepto del bono pensional Tipo A.
En su defensa acudió a la excepción de buena fe (f.os 216 a 222).
La demandante contestó el escrito de reconvención; se opuso a las pretensiones de Colfondos S. A. y adujo que esa AFP debía asumir a título de resarcimiento de perjuicios, el pago del capital y la diferencia en los aportes que requiriera Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el RMP, por incumplimiento del deber legal y profesional de información que tenía a su cargo.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación demandada en reconvención por carencia de efectos en un negocio jurídico; inexistencia de veracidad de la información por parte de Colfondos S. A. Pensiones y C.; y que esa AFP no puede beneficiarse de su propio dolo, culpa o negligencia en su favor e imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho (f.os 151 a 166).
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