SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67497 del 13-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67497 del 13-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Marzo 2023
Número de expediente67497
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL844-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL844-2023

Radicación n.° 67497

Acta 08


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISACC ROGER ZABALETA OLASCOAGA y O.A.G.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron a FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. - FINDETER S. A. y al que se acumuló los iniciados por MARÍA BERNARDA PARADA MARTÍNEZ y E.R.S.Y..


  1. ANTECEDENTES


Issac Roger Zabaleta Olascoaga y O.A.G.P. llamaron a juicio a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter S. A., con el fin de que se declarara que la terminación de sus contratos de trabajo no produjo efecto alguno y, en consecuencia, fuera condenada a su reintegro con el pago de todos los derechos laborales legales y convencionales que se generaron desde el final contractual hasta que se configurara su reinstalación; igualmente peticionaron la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones desde el 1º de enero de 2000 hasta el 29 de octubre de 2003, todo debidamente indexado más las costas procesales.


Como primeras pretensiones subsidiarias peticionaron la cancelación de salarios y demás emolumentos entre su despido y su reconocimiento; como segundas, la indemnización por haberse finalizado el nexo jurídico sin justa causa teniendo en cuenta como factores salariales la «prima técnica, el auxilio de alimentación, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y los demás que constituyen salario» debidamente actualizada, la moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; que se les concediera todo aquello a lo que tuvieran derechos acorde a las facultades ultra y extra petita y, como terceras, los perjuicios plenos.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada era una sociedad por acciones creada bajo los parámetros de canon 4º del Decreto 130 de 1976, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que sus contratos de trabajo a término indefinidos se desarrollaron, así:



Afirmaron que, como consecuencia de la terminación de sus relaciones sufrieron graves daños y perjuicios y, que luego de esto la accionada vinculó nuevo personal por prestación de servicios.


Indicaron que, en F.S.A., existía el Sindicato de Trabajadores de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., S. al que pertenecían; que el 21 de febrero de 2003, dicha organización suscribió con la llamada a juicio la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de ese año; que en la asamblea general del 1º de octubre de dicha anualidad se adoptó el pliego de peticiones y, se designaron a los negociadores; que el día siguiente fue presentado a la empleadora, quien lo devolvió lo seis días después por haberse realizado de forma «inoportuna»; que el 7 de octubre de 2003, se allegó por «triplicado» ante el inspector de trabajo la denuncia de la aludida CCT; la que fue radicada nuevamente el 8 ante la llamada a juicio y, que el 29 se les dio por finalizada la relación contractual sin autorización judicial.


Afirmaron que, para el 29 de octubre de 2003, la empresa contaba con 200 trabajadores de los cuales 111 estaban afiliados al sindicato, siendo despedidos el «30 % de sus trabajadores oficiales» y que el 30 de septiembre de la aludida anualidad se les informó a todos los servidores que se había solicitado al Ministerio de la Protección Social la autorización un despido colectivo.


Apuntaron que, para calcular el monto de la indemnización que se les reconoció no se incluyeron como factores salariales lo percibido por concepto de prima técnica, auxilio de alimentación y bonificación por servicios prestados; que elevaron la respectiva reclamación ante la enjuiciada pero que esta no accedió a lo peticionado.


Explicaron que F.S.A. presentó los estudios exigidos por la ley a fin de modificar su planta de personal obteniendo concepto favorable; que el Decreto 2702 de 2003 no suprimió ningún cargo, pues se limitó a establecer que aquella sería de hasta 131 trabajadores oficiales.


Aseguraron que la referida sociedad no dio inicio al proceso de negociación colectiva a pesar de que se surtieron todas las etapas exigidas para ello; que en el 2003 acontecieron los siguientes sucesos: el 28 de octubre se radicó nuevamente el pliego de peticiones pero fue devuelto; que el 4 de diciembre se ratificó la denuncia «parcial» de la CCT ante el mismo funcionario que se había hecho el 7 de octubre; que el 11 de diciembre la coordinadora del grupo de inspección y vigilancia del ente ministerial dejó en libertad a S. para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; que el 30 de diciembre Findeter S. A., denunció el acuerdo extralegal lo que fue comunicado al sindicato el 2 de enero de 2004; que el 19 de dicho mes, este «reiteró» su disposición de iniciar la etapa de arreglo dinero, pero que, la entidad mediante Oficio del 23 de esa mensualidad pero del 2005 se mantuvo en su negativa; que finalmente el 25 de mayo de la citada anualidad se suscribió una nueva CCT.


Acotaron que, en la cláusula 5ª el Acuerdo extralegal de 2003, se pactó la estabilidad laboral de los trabajadores y, se dispuso que, para dar por terminado el contrato de trabajo debía acudirse a una justa causa comprobada; que según el Acuerdo 01 del 25 de mayo de 1990, el régimen prestacional de los empleados públicos de la financiera sería el previsto en los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, 174 y 230 de 1975, 1042 y 1045 de 1978, así como 451 de 1984.


Expusieron que la demandada suscribió un Pacto Colectivo que se aplicaría a los contratos de trabajo de los trabajadores no sindicalizados entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, en el que se estableció el pago de la prima técnica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios; que el 29 de mayo de 2001, se dictó laudo arbitral en el que se hicieron precisiones respecto de los aludido emolumentos, lo que acaeció igualmente con la CCT del 21 de febrero de 2003.


Finalmente, hicieron alusión a la situación de Amalia Otilia Cardona Suárez despedida en las mismas circunstancias quien elevó reclamación ante la llamada a juicio, la que igualmente dio respuesta negativa (f.°1-35 cuaderno 4).


La parte accionada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, en cuanto a los hechos, precisó las condiciones de los contratos laborales de los actores; anunció que las desvinculaciones obedecieron al proceso de reestructuración de la planta de personal de la entidad; que los pliegos de peticiones presentados en el mes de octubre de 2003, fueron extemporáneos por lo que no tuvieron la capacidad de generar un conflicto colectivo dado que, la CCT vencía el 31 de diciembre de ese año; motivo por el cual no se requería autorización alguna para la finalización de los nexos contractuales; que la CCT suscrita en el 2005 fue producto de una negociación que se inició a principios de esa anualidad y que en el pacto colectivo se acordó que esos rubros no tendrían incidencia salarial salvo aquellos que por ley debían tener esa naturaleza.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.°83-99 ibidem).


El juzgado de conocimiento mediante auto de 12 de marzo de 2009, tras la petición presentada por el apoderado de la parte demandante ordenó la acumulación del proceso con el adelantado por M.B.P.M. (f.°309 a 312 y 219 a 320 cuaderno 4); así mismo, por proveído del 3 de junio de igual anualidad, tras una nueva petición del referido profesional de derecho procedió en el mismo sentido frente el expediente del juicio promovido por Eduardo Ricardo Yáñez Sofán (f.° 463 del cuaderno 3), sin que haya lugar a hacer alusión a las situaciones fácticas de estos dos accionantes habida cuenta no interpusieron recurso extraordinario de casación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión dictada el 26 de noviembre de 2013, absolvió a la llamada a juicio de lo pretendido en su contra e impuso las costas a cargo de los petentes (f.°678 y ss. del cuaderno 3).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 31 de marzo de 2014, confirmó el de primer grado (f.°37-46 cuaderno 11) .


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico a examinar era «si los demandantes [eran] beneficiarios de la [CCT] y por ende si al momento del despido que aducen fue sin justa causa, estaban cobijados por la protección del fuero circunstancial; igualmente que se cancelen los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido» […].


Para dar respuesta a tales problemáticas dejó claro que, no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral y seguidamente se formuló el siguiente cuestionamiento «¿los demandantes al momento que se efectuó el despido estaban cobijados bajo la figura del fueron circunstancial?».


Advirtió que: i) a folios 392 a 342 reposaba la CCT suscrita por las partes en contienda y, ii) el Decreto 2702 de 2003, que autorizó a la enjuiciada a realizar la supresión de cargos dentro de los cuales se encontraban los de los peticionarios; de forma tal que, los despidos obedecieron a una causa legal pero no justa, lo que fue efectivamente reconocido por la accionada, motivo por el cual estimó que quedaba demostrado que los reclamantes se encontraban afiliados a S. para el momento del finiquito contractual, así como que se había presentado pliego de peticiones y que, por tanto, estaban protegidos...

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