SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93691 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93691 del 21-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Febrero 2023
Número de expediente93691
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL275-2023


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL275-2023

Radicación n.° 93691

Acta 005


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de octubre de 2021, en el proceso instaurado por ZORAIDA CHACÓN DE DURÁN.


  1. ANTECEDENTES


Z.C. de D. llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge Pedro Elías Durán Vega, a partir del 2 de diciembre de 2017, con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con P.E.D.V. el 10 de septiembre de 1972, de cuya unión procrearon 5 hijos; que la convivencia entre ellos se dio de forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa por más de 40 años; que su matrimonio se caracterizó por la ayuda mutua, económica y espiritual hasta el día de la muerte de este último, ocurrida el 2 de diciembre de 2017; que se dedicó a su hogar, y dependía económicamente de su cónyuge; que Colpensiones mediante la Resolución GNR 301656 del 12 de octubre de 2016, le reconoció pensión de vejez al señor D.V..


Narró que se encargó de los gastos funerarios de su esposo; que debido a su deceso, presentó el 22 de diciembre de 2017 solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual se le negó a través de la Resolución SUB 40965 del 15 de febrero de 2018, por no reunir los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, concretamente el concerniente a la convivencia; que presentó recursos en contra del mencionado acto administrativo, siendo confirmada dicha decisión mediante las Resoluciones SUB 144647 del 29 de mayo y DIR 10662 del 1.° de junio, ambas de 2018; y, que padece desde hace varios años de glaucoma y otras afectaciones en su salud, por lo que el causante siempre veló por cubrir las necesidades de ella hasta el día en que falleció.


C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de pensión de vejez a P.E.D.V., su deceso y la fecha en que ocurrió, la sustitución pensional elevada por su cónyuge, y los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la prestación, aclarando que no acreditó los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación.


Como medios exceptivos formuló los que denominó prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de esta, cobro de lo no debido y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR, que la señora Z.C.D.D. tiene derecho al reconocimiento y pago de sustitución pensional por parte de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge P.E.D.V., por lo expuesto en la motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor P.E.D.V., a la demandante Z.C.D.D., a partir del 2 de diciembre de 2017 a razón de trece mesadas al año, en cuantía que para el año 2020 es de $921.017,42.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a la demandante Z.C.D.D. a título de retroactivo pensional a partir del 2 de diciembre de 2017 la suma de $28.050.692,25.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante ZORAIDA CHACÓN DE DURÁN, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de febrero de 2018, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar, condena que al momento de esta sentencia asciende a la suma de $15.228.146 sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.


QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES-, a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que el demandante este afiliado, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994.


SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. F. como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante en suma de $600.000, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.


SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sino fuere apelada por COLPENSIONES


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 19 de octubre de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que la mesada pensional a la que tiene derecho la señora Z.C.D.D. es equivalente al SMMLV y CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $41.195.904 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 2 de diciembre de 2017 al 30 de septiembre de 2021, el cual se seguirá causando hasta la fecha efectiva de su pago.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.


Adujo que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si le asistía el derecho a Z.C. de D., al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y los intereses moratorios reclamados.


Partió de que la norma aplicable para dilucidar el asunto, era la vigente al momento de la muerte del pensionado, que ocurrió el 2 de diciembre de 2017, es decir, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; precepto que consagra, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente del causante, siempre y cuando acrediten que hicieron vida marital con él hasta su muerte, habiendo convivido con este no menos de cinco años con anterioridad.


Precisó que en relación con ese requisito, la Corte en la sentencia CSJ SL1730-2020, varió la postura que había sostenido de antaño, para indicar, que el referido tiempo de convivencia señalado en la normativa en comento, solo se exige a la cónyuge o compañera reclamantes de la pensión, en aquellos casos en los cuales el fallecido es un pensionado, pero que cuando quien muere es un afiliado, únicamente se deberá acreditar, como mínimo, «(…) la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (…)»; tesis reiterada en la sentencia CSJ SL2901-2021, en la cual se dijo que:


Entender que el requisito de convivencia del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible solo para quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el pensionado fallecido y no para quien solicite tal prestación respecto del causante afiliado sin un derecho pensional consolidado, no comporta una vulneración del principio de igualdad ni es contrario al principio de no discriminación, pues está fundado en un elemento diferenciador, cual es la condición en la que se encuentre el asegurado causante de la prestación.


Y que al respecto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC SU149-2021
Precisó que esa Sala del Tribunal, en sentencia del 6 de agosto de 2021 dentro del proceso con radicado 840-2020, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el criterio adoptado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y lo dicho por la Corte Constitucional respecto del requisito de convivencia en el caso de muerte del afiliado
Afirmó que, independientemente de si la pensión de sobrevivientes se reclama por muerte del afiliado o del pensionado, si quien pretende el reconocimiento es una cónyuge o compañera permanente, debe acreditar el mínimo de cinco años de convivencia que, para el caso de la primera, separada de hecho, dicho interregno puede ser demostrado en cualquier época, como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL4227-2021.
Concluyó que comparte lo considerado por el a quo en relación con la efectiva convivencia de la señora C. de D., con el pensionado fallecido por un lapso muy superior al mínimo exigido en la norma, pues de la sola lectura de la Resolución SUB 40965 del 15 de febrero de 2018, se observa que en sede administrativa demostró con suficiencia tal requisito; acto administrativo del cual se extrae, que Colpensiones después de realizar la correspondiente investigación administrativa, pudo constatar que aquella convivió con el causante, por lo menos durante 36 años, los cuales son más que suficientes para la procedencia de la prestación económica conforme a la interpretación que de vieja data le ha dado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, en los casos de cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, como el aquí estudiado.
Sostuvo que, aunado a lo anterior, dentro del proceso la demandante logró ratificar probatoriamente la convivencia demostrada en sede administrativa, pues las versiones de las testigos María Elena Pabón de S. y D.S.P., coincidieron en que la pareja D.-.C. convivió...

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