SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00444-01 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00444-01 del 29-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00444-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3070-2023

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3070-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00444-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 1º de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Sonialfer Systems S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el asunto 2021-00441.

ANTECEDENTES

''>1. >La persona jurídica solicitante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… igualdad y acceso a la administración de justicia».

''>2. >Dijo que formuló «demanda declarativa de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios» ''>contra la sociedad Nokia Solutions and Networks Colombia Ltda.>, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho que la admitió con auto de 14 de marzo de 2022.

''>Refirió que, notificado el libelo, la parte pasiva «presentó memorial contentivo de la contestación de la demanda a través del cual presentaron las excepciones de mérito y en memorial separado excepciones previas»> pero que, como «no le corrieron traslado de las mismas» ''>su apoderada «de manera diligente presentó una solicitud…a fin de impulsar [su] fijación [en lista]>», la que fue desestimada mediante providencia de 10 de agosto de aquel año con el argumento de que «el traslado se surtió en conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9º del Decreto 806 de 2020, hoy ley 2213 de 2022 [sic]».

''>Afirmó que, contra tal determinación interpuso los recursos de reposición y apelación argumentando que «pese a lo establecido en el decreto citado por el juzgado, es habitual y reiterado del mismo fijar en lista esta clase de traslados»>; no obstante, el pasado 1º de febrero la célula judicial mantuvo incólume su determinación inicial y denegó la alzada por no ser procedente.

3. La sociedad accionante, dirige su cuestionamiento contra estas dos últimas providencias pues considera que el juzgado cuestionado debió haber fijado en lista las excepciones presentadas por su contraparte en el asunto ordinario, como «habitualmente» lo hace pues, según afirma:

«(…) el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá mantenía el criterio del artículo 110 del CGP y se evidencia en las Fijaciones en Lista que realizó en los días posteriores a la presentación de las Excepciones de Mérito y Previas presentadas por la parte demandada… lo cual nos daba cierta seguridad especto a la notificación del traslado de las mismas, ya que era comportamiento habitual del manejo de esas funciones de dicho juzgado [sic] (…)»

Por ello, solicita que se ordene al estrado querellado «que… corra traslado de las excepciones previas y de mérito propuestas por la apoderada de la parte demandada».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

''>1. >La Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad se opuso a la prosperidad del resguardo alegando «la inexistencia de algún defecto o vicio que pueda afectar» la actuación adelantada, pues el traslado de las defensas formuladas por la sociedad demandada en el trámite ordinario se surtió al amparo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

2. En el mismo sentido se pronunció la apoderada de Nokia Solutions and Networks de Colombia Ltda. quien adujo que remitió a su contraparte, vía correo electrónico, los escritos de contestación de la demanda y de excepciones previas, dando así aplicación a la disposición legal arriba indicada, por lo que lo resuelto por el juzgado cognoscente «se ajusta plenamente a derecho».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada habida consideración que las providencias cuestionadas «no contienen yerro mayúsculo de orden legal ni fáctico» dado que encuentran soporte en la disposición legal aplicable al caso particular y los reparos formulados por la quejosa «apenas ofrece una particular divergencia sobre la forma en la que -según la accionante- han de acometerse los traslados de los memoriales de excepciones (…)».

Por demás, advirtió que no se acreditó la presunta lesión del derecho a la igualdad comoquiera que «como lo explicó la juez… en su auto de 1º de febrero de 2023, en los procesos en los cuales ha optado por disponer el traslado de los memoriales conforme lo regula el artículo 110 del C.G.d.P., han sido en aquellos en los que las partes han desatendido la carga procesal que le impone el parágrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022.

IMPUGNACIÓN

La formuló el representante legal de la persona jurídica accionante, sin presentar argumentación adicional alguna.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá vulneró, dentro del proceso declarativo 2021-00441, las garantías invocadas por Sonialfer Systems S.A.S., al no acceder a fijar en lista las excepciones previas formuladas por su contraparte, pese a que -en palabras de la gestora- dicha labor es «habitual» en el despacho.

2. De la tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

''>La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»> (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» ...

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