SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100699 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100699 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 100699
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL148-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL148-2023

Radicación n.° 100699

Acta 3


Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide la impugnación interpuesta por WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO contra la decisión proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que LUCY CARMENCITA BARRETO y LUIS FERNANDO GIL promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; asunto que se hizo extensivo a las autoridades judiciales, partes y demás intervinientes en los procesos acumulados en el radicado 2013-00065, objeto de debate.


  1. ANTECEDENTES


El extremo convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Como sustento de las pretensiones, en síntesis, los tutelantes mencionaron que eran poseedores del inmueble «la Lucesita» desde el 20 de junio de 2002; que, en el año 2012, José del Carmen Galindo inició proceso reivindicatorio en su contra y, en el año 2013, incoaron demanda de pertenencia. Por lo que, los trámites fueron acumulados en el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, el 30 de julio de 2019.


En sentencia del 28 de mayo de 2021, el juez de conocimiento falló de forma favorable a las pretensiones reivindicatorias, pero negó las de pertenencia; decisión que fue apelada y, el 20 de junio de 2022, el tribunal enjuiciado, por un lado, revocó la prosperidad de las primeras, tras argüir que la fecha de la posesión alegada (20 de junio de 2002) era anterior al título «reivindicante» acreditado (27 de septiembre de 2006); y, de otro, ratificó el fracaso de las súplicas de la pertenencia porque con la radicación del libelo reivindicatorio (12 de febrero de 2012) se interrumpió el término de prescripción alegado por los poseedores y, por ello, no procedía la concesión de lo perseguido, pues para esa época no se había completado aún el tiempo para adquirir el dominio.


Los actores cuestionaron la sentencia de segundo grado, pues, a su juicio, el colegiado convocado desconoció que los efectos de la interrupción de la prescripción «derivados de la presentación de la demanda dominical [reivindicatoria]» se «desvanecieron» con el sentido adverso a esas pretensiones y, en esa medida, la pertenencia debía abrirse paso.


En virtud de lo descrito, rogaron que se accediera a la protección de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenar al tribunal tutelado que, dentro del término de ley, «dicte una decisión ajustada a derecho, esto es, en la que tenga necesariamente en cuenta el efecto de ineficacia a la interrupción de la prescripción adquisitiva derivada de la sentencia desfavorable dictada en [en el pelito primigenio]».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto del 31 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El colegiado citado se remitió a las consideraciones de la determinación cuestionada; así mismo, envió el link para acceder al expediente digital.


W. de J.V.R., en calidad de apoderado del extremo demandante en el «REIVINDICATORIO» y aquí vinculado, rogó se negara el amparo dada la ausencia del requisito de subsidiariedad del trámite tutelar.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 23 de noviembre de 2022, concedió las pretensiones de la tutela; para ello, abordó el estudio de fondo de la determinación censurada y afirmó:


El auxilio será concedido porque el Tribunal accionado, al desatar la apelación del litigio objeto de revisión, omitió pronunciarse respecto del influjo del numeral 3° del artículo 95 del Código General del Proceso en el caso concreto, lo que impide a la Corte dilucidar la razonabilidad o arbitrariedad de la posición de la magistratura sobre ese punto, en ese orden, es evidente la falta de motivación sobre el particular.


Ciertamente, al resolver la alzada, en cuanto a la prescripción adquisitiva de dominio se refiere, esa corporación negó las pretensiones de los poseedores tras considerar que «a la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria, 29 de febrero de 2012 (…), los demandados no habían completado el término de 10 años exigidos en la Ley 791 de 2002 para adquirir el inmueble por usucapión», pues para ese entonces, «llevaban solo 9 años y 2 meses de posesión».


En criterio de la magistratura, «el término de 10 años se completaba el 27 de diciembre de 2012, empero como antes se anotó, tal término quedó interrumpido con la presentación de la demanda reivindicatoria el 29 de febrero de 2012 (...), al ser notificada al demandado L.F.G.C. dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante».


Sobre ese raciocinio -y otros que no fueron objeto de reproche constitucional- concluyó el «fracas[o de] la acción...

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