SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00012-01 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00012-01 del 01-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteT 7300122130002023-00012-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1778-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1778-2023

Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00012-01

(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 1° de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Arturo Flórez Loaiza contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, T., trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de P. y los intervinientes en el litigio nº 2019-00066.


ANTECEDENTES


1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al revocar en sede de apelación, la decisión que había resultado favorable a sus intereses.


2. En síntesis, expuso que aunque adquirió la posesión de la franja de terreno denominada «EL CASUNO No. 2», por cesión que le hiciera J.H.R., el 15 de enero de 2019 J.A. y Rafael Rodríguez L. ingresaron «clandestinamente» al predio despojando de la tenencia a su arrendatario, situación que fue infructuosamente puesta en conocimiento de la inspección de policía de P., T., lo que conllevó a que adelantara acción posesoria por despojo en contra de aquéllos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad (n° 2019-00066).


Refiere que agotado el trámite procesal de rigor, en audiencia realizada el 8 de junio de 2022 se emitió sentencia estimatoria de las pretensiones, determinación que fue atacada con éxito en apelación por el extremo demandado, pues en fallo del 30 de noviembre siguiente el Juzgado Civil del Circuito de Purificación revocó lo resuelto para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia, negar lo reclamado, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, pues se «omitió valorar medios probatorios que tienen incidencia directa con la decisión y, además, le dio mayor valor probatorio a las pruebas indirectas omitiendo valorar las que directamente contenían la constancia de los hechos».


3. En ese orden, pretende a través de este mecanismo excepcional «DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia adiada 30 de noviembre de 2022 emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN dentro del proceso declarativo verbal posesorio con radicación 735634089001-2019-00066», para que se «emita nueva sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los argumentos presentados en el escrito que descorrió el traslado de la apelación, en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito y en los alegatos de conclusión, así como valorando cada uno de los medios probatorios incorporados y practicados dentro del proceso».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal del G. solicitó su desvinculación de la acción, toda vez que «Dentro del escrito de tutela no se endilga ninguna actuación vulneratoria por parte del despacho que represento».


2. El Juez Civil del Circuito de Purificación pidió desestimar el amparo, y señaló que se «at[iene] al análisis efectuado en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia calendada el treinta (30) de Noviembre de dos mil veintidós (2022) que obra en el expediente, la cual solicito se tenga como prueba al momento de desatar la tutela».


3. Por su parte, la Juez Promiscuo Municipal de P. precisó, que «contra este Despacho no se orienta ningún reproche de menoscabo de los derechos invocados por el accionante, por lo cual consideramos que debemos ser desvinculados o exonerados de cualquier tipo de responsabilidad dentro de la presente acción».


4. Finalmente, A. y R.R.L., en calidad de demandados dentro del litigio revisado, a través de apoderado judicial se opusieron a lo pretendido a través del presente mecanismo de protección, comoquiera que «En el asunto que nos ocupa, el demandante abogado MIGUEL ARTURO FLOREZ LOAIZA ha venido litigando desde hace más de diez (10) años y ha sido vencido en juicio en el cual se le negó por este Honorable Tribunal al señor JAIME HERNANDO RODRIGUEZ QUINCHE calidad alguna de poseedor del predio el CASUNO 2 al ser causahabiente de la señora Z.R.R. a quien se le negó su calidad de poseedora»; además, si lo que se alega el inconforme es que se le desconocieron pruebas, «ha debido aportarlas en la forma que estable el Código General del Proceso, lo cual no aparece por ningún lado».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque el gestor considera que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, «Revisada la documentación aportada en el plenario digital, avizora la Colegiatura que en la determinación proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el 30 de noviembre de 2022, no se identifica un actuar arbitrario o contrario a los preceptos legales que rigen el litigio cuestionado, motivándose el fallo en consideración con la normatividad que rige el asunto controvertido, los supuestos fácticos del caso, el material probatorio recaudado y el precedente jurisprudencial decantado sobre la materia».


LA IMPUGNACIÓN


La interpuso el accionante reiterando las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial, a lo que agregó que «(…) al Tribunal le bastó con citar apartes de la cuestionada sentencia para concluir que no evidenció un obrar caprichoso, arbitrario o evidentemente contrario a derecho por parte del fallador, resultando razonable la interpretación y valoración probatoria efectuada por el ad quem tras concluir que no confluyen los presupuestos para la prosperidad de la acción, sin explicar, reitero, por qué las pruebas desechadas por el Juzgado no eran relevantes para la decisión».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al revocar la sentencia de primera instancia proferida el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de P., T., para denegar las pretensiones de la demanda posesoria presentada por M.A.F.L. (aquí interesado), contra José A. Rodríguez L. y otros, con radicado n° 2019-00066, por incurrir supuestamente en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar la totalidad de los medios de convicción aportados y apreciar erradamente otros.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,...

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