SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100795 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100795 del 01-02-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 100795
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL150-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL150-2023

Radicación n.° 100795

Acta 3


Bogotá, D.C, primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide la impugnación interpuesta por DAGOBERTO GUZMÁN QUIROZ contra la decisión proferida el 1.° de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS, al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, a la FIDUCIARIA LA P.S., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado 2019-00045.

  1. ANTECEDENTES


El promotor del resguardo acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.


Conforme el confuso escrito de tutela y del material allegado al expediente, se tiene que el aquí actor, en calidad de apoderado especial del causante J. de D.C.A., instauró demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin que se «le hiciera el pago completo de la pensión convencional de jubilación, sin descontar el valor de la pensión de vejez pagada por el ISS y a devolverle lo descontado con su respectiva indexación»; asunto que se tramitó, inicialmente, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y, posteriormente, continuó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el cual en sentencia del 15 de agosto de 2008, negó las pretensiones; decisión que fue apelada y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 31 de mayo de 2011, la revocó y condenó a la pasiva.


El fallo de segundo grado fue objeto de adición, por lo que, en proveído del 15 de noviembre siguiente, el tribunal accedió y, en tal sentido, condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. al reconocimiento de la indexación de las sumas que debían ser devueltas a partir del 23 de junio de 1996 hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago.


Las anteriores decisiones fueron recurridas en casación por la Electrificadora y esta Sala de Casación, en providencia del 18 de junio de 2014, no casó lo decidido por el juez de segunda instancia.


Luego de proferido el auto de obedézcase y cúmplase, el aquí tutelante inició demanda ejecutiva laboral para el cumplimiento de la sentencia. En dicho trámite se embargó unos dineros de Monómeros Colombovenezolanos, por la suma de $102.534.799 correspondientes al título judicial 416010003020757; y, el extremo demandado consignó, para completar el saldo pendiente, un monto de $50.894.616 que resultó con el título judicial 416010003272626.


En auto del 10 de agosto de 2017 el juzgado de conocimiento dispuso la devolución de los dos títulos judiciales; frente a lo cual, la parte ejecutante presentó incidente de nulidad, con el argumento que el litigio ejecutivo se encontraba suspendido desde el 27 de febrero de esa misma anualidad, razón por la cual el expediente no podía «moverse para devolver los títulos a la demandada; y, NO para entregarlos a los SUCESORES PROCESALES, como bien puede verse en el expediente virtual y en el físico». Solicitud que no fue aprobada por el a quo.


La anterior determinación se apeló y el ad quem, en auto del 30 de octubre de 2019, decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado desde el 27 de febrero de 2017, es decir, desde la fecha en que se suspendió el trámite y remitió el proceso al Agente Especial Interventor de Electricaribe S.A. E.S.P.


El demandante en el litigio ejecutivo, J. de D.C.A. falleció, por lo que su sucesión intestada se tramitó ante el Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla bajo el radicado 2019-00045 y, el 22 de noviembre de 2021, se admitió la partición adicional y se decretó la medida provisional de embargo y secuestro del dinero de la acreencia laboral del causante; luego, en sentencia del 14 de diciembre siguiente, quedó aprobado el trabajo de partición.


En proveído del 18 de octubre de 2022 el juez de familia embargó los títulos judiciales y, en comunicación del 8 de noviembre de ese mismo año, informó al despacho laboral sobre la misma.


En virtud de lo anterior, el 9 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el tutelante solicitó que se accediera a dicha medida e informó sobre la calamidad familiar que tenía su esposa, pues padecía de cáncer; tal petitum porque necesitaba «el pago de mi ACREENCIA HEREDITARIA en SUCESIÓN INTESTADA de JUAN DE DIOS CABARCAS ANAYA, RAD. # 08001311000820190004500 del JUZGADO 8º de FAMILIA, para gastos relacionados con la salud y la vida de ella, la cual PRUEBO con dos ejemplares de su patología y de nuestra calamidad familiar, visibles en los dos diagnósticos anexos».


El promotor alegó que la autoridad judicial de primer grado incumplió la orden judicial de embargo de los títulos judiciales que constituían la acreencia laboral del causante; razón por la cual pidió que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, como medida provisional y definitiva a la vez se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término de 48 horas, cumpla la medida señalada en el artículo 480 del CGP y decretada por su Homólogo Octavo de Familia.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto del 17 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y denegó la medida provisional.


Posteriormente, en proveídos del 28 y 30 de noviembre de 2022, vinculó, respectivamente, a FONECA y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que conoció del ordinario laboral radicado 2000-00058 que dio origen al ejecutivo para el cumplimiento de sentencia; que el expediente primigenio fue remitido al Agente Especial Interventor de Electricaribe S.A. E.S.P., por lo que perdió competencia sobre su conocimiento, puesto que no podía adelantarse actuaciones simultáneas con entes diferentes; situación que había sido informada de manera reiterada al apoderado de la parte allá demandante y aquí tutelante.


También, hizo énfasis en que el promotor insistía en presentar sendos memoriales aun sabiendo que el despacho no podía decidir.


Por último, informó que, en oportunidad anterior, en un trámite de esta misma naturaleza, se discutió la situación puesta aquí en conocimiento y del cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.


Por su lado, el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad mencionó las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión y posterior partición (radicado 2019-00045) e indicó que requirió nuevamente al despacho aquí accionado y al Agente Especial Interventor de Electricaribe S.A. E.S.P. para que comunicaran si los títulos judiciales mencionados en precedencia fueron remitidos al ente interventor, como quiera que, pese a que se expidió orden de embargo, la misma no se había materializado dada la respuesta que, en su oportunidad, rindió el despacho enjuiciado.


La Fiduciaria La Previsora S.A., luego de referirse a los supuestos fácticos del escrito tuitivo y de hacer un extenso relato sobre el proceso liquidatorio de Electricaribe S.A. E.S.P., señaló que quedaba demostrado que FONECA asumió la «administración, reconocimiento y el pago del pasivo prestacional asociado a los derechos de pensión, legal y convencional, a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P y no t[enía] responsabilidad jurídica ni material para responder por las pretensiones que pers[eguía] el proceso tutelar». Además, que era claro que las pretensiones de la tutela se encontraban por fuera de las funciones y competencias de la entidad, como quiera que:


[L]os valores de la condena fueron reconocidos por Electricaribe y pagados mediante constitución de Depósito Judicial, situación que ocurrió previo a la toma de posesión y liquidación de Electricaribe, así mismo, nada puede hacer, dado que los memoriales presentados por el accionante se dirigen única y exclusivamente al juzgado segundo laboral del Circuito, sin que FONECA tenga responsabilidad respecto a las decisiones y actuaciones que dicho operador judicial ejecute.


Acto seguido, señaló que el promotor del ruego venía actuando con «temeridad», pues en dos oportunidades anteriores, había acudido a esta misma senda excepcional, bajo los mismos hechos y pretensiones, para la salvaguarda de sus prerrogativas superiores; asuntos que se tramitaron ante los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Barranquilla, radicados «2021-00022» y «2022-00084», respectivamente.


Por último, señaló la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo que pidió se denegara el amparo.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 1.° de diciembre de 2022, resolvió:

1° TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor D.G.Q., contra los...

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