SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01219-00 del 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01219-00 del 13-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01219-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3305-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC3305-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01219-00

(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la acción de tutela que Zayda Cristina Rojas de A., C.G.A.R. y Juan Carlos A. Rojas le formularon a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo n° 11001-31-03-021-2019-00180-00.


ANTECEDENTES


1.- Los accionantes reclaman la protección de sus derechos en el juicio que le promovieron a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que hiciera efectiva la póliza de seguro de vida -grupo deudores- VGDB 110043”, a través del pago del saldo de la obligación que adquirió C.E.A.V. con el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A.


En consecuencia, piden que se deje sin valor la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguros, por reticencia del asegurado, C.A. (5 sep. 2022), y, asimismo, desestimó la defensa de prescripción que ellos formularon para enfrentar dicha réplica. Igualmente, solicitaron revocar el veredicto dictado por el Tribunal, que ratificó la determinación de primer grado (24 nov. 2022).


Analizado el libelo introductorio y sus anexos, se desprende que, a juicio de los promotores, las autoridades convocadas al decidir la controversia incurrieron en defectos procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.


En defecto procedimental, porque, aducen, omitieron vincular oficiosamente al Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A., pese a que debía ser convocado, como litisconsorte necesario de la parte demandada, por ser parte del contrato de seguros objeto de litigio en calidad de beneficiario.


En defecto fáctico, porque, en su criterio, concluyeron, irreflexivamente, que su cónyuge y padre, en su condición de asegurado fue reticente en la declaración de asegurabilidad suscrita el 2 de abril de 2014. Sobre el particular, precisaron que la reticencia la infirieron del hecho de que omitió declarar las patologías de hipertensión arterial y trastorno de ansiedad y pánico con las que fue diagnosticado en 2010, sin analizar, como lo precisaron al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, que así procedió porque para el momento de la declaración, ya había superado las afecciones. También apuntaron, que para «determinar si la información consignada por el fallecido en el formulario era fruto de la condición objetiva de su estado de salud o bien porque habiéndose diligenciado el documento fueron presentados de una forma diferente, debido al error inculpable del asegurado», debieron decretar las pruebas que resultaban necesarias, y no, asumir con ligereza que el asegurado omitió deliberadamente información sobre su estado de salud. Labor que, enfatizan, era trascendente, porque de haberla desplegado hubieran descartado la reticencia, o cuanto menos, concluido que obró con culpa y, por eso, el derecho al pago del seguro subsistía, pero en una proporción menor.


En el mismo punto, destacan que la prescripción que alegaron para oponerse a la nulidad relativa del contrato fue desestimada porque el término se computó desde la objeción de la Aseguradora al pago de la prestación (21 feb. 2018), cuando debió contarse a partir del perfeccionamiento del contrato de seguros que tuvo lugar el 20 de abril de 2016.


En cuanto al desconocimiento del precedente, señalaron que se dejaron de lado las reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional en materia de reticencia, así como las de esta Corporación, respecto al deber contractual de reclamar el pago del seguro, que recae en cabeza de los acreedores beneficiarios del seguro de vida grupo deudores y, por ende, que el Banco BBVA era responsable solidario de la prestación.


Finalmente, respecto a la violación directa de la Carta de Derechos, precisaron, en resumen, que su garantía al debido proceso fue lesionada en virtud de todas las circunstancias expuestas, lo que impone dejar sin vigor las resoluciones reprochadas.


2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de lo decidido. Igualmente remitieron el enlace de acceso al expediente objeto de queja constitucional. En el mismo sentido se pronunció BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.


CONSIDERACIONES


1.- Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia emitida por el Tribunal, comoquiera que a través de ella zanjó la controversia en última instancia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).


Advertido lo anterior, se anuncia que la salvaguarda será desestimada, ya que el veredicto confutado, al margen de que se comparta o no, obedece a una hermenéutica razonable que no puede ser desconocida a través de este sendero. Por otro lado, los yerros denunciados por la sociedad accionante no tienen la virtualidad de derruir lo decidido.


2.- Para resolver, lo primero que debe destacarse es que las sentencias judiciales como actos de autoridad que son, están dotadas de las presunciones de acierto y legalidad. Además, deben ser respetadas porque son expedidas por los funcionarios competentes, luego del procedimiento previsto para el efecto, están revestidas de cosa juzgada, y materializan los principios de autonomía e independencia judiciales.


Luego, cuando son enjuiciadas a través de una acción de tutela, no es cualquier divergencia o error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. No en vano, las sentencias susceptibles del recurso extraordinario de casación solo pueden ser quebradas bajo ciertos supuestos, y siempre y cuando el vicio de que se trate sea trascendente frente a la resolución del caso.


Por eso esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo puede abrirse, tratándose de providencias judiciales, en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021).

3.- Bajo esa mirada, y sin comprometer el criterio de la Sala sobre la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la declaración de asegurabilidad, se advierte que lo resuelto por el Tribunal está soportado en un análisis objetivo de las reglas aplicables al caso, así como en un estudio plausible de las probanzas recaudadas en el proceso.


3.1. En efecto, concluyó que los promotores carecían del derecho reclamado porque encontró demostrada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguros objeto de litigio, por reticencia del asegurado en la declaración de asegurabilidad.


Para ello, descartó, en primer lugar, que hubiese prescrito para la Aseguradora la posibilidad de alegar la invalidez del convenio. Tras advertir, con estribo en el artículo 1081 del Código de Comercio, y jurisprudencia de esta Corporación sobre los alcances de dicha en asuntos de seguros, que «(…) el término prescriptivo ordinario correrá a partir (…) del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas», concluyó que


(…) es factible colegir que no acaeció la prescripción extintiva alegada, pues el conocimiento real de la reticencia o del “hecho que da base a la acción” de nulidad se presentó, nada en contrario se probó, por lo menos el 21 de febrero del 2018, ya que fue en esa fecha que la aseguradora formuló su objeción a la reclamación formal que le presentaron los aquí demandantes (pág. 50, ib), al paso que el escrito de excepciones se radicó ante el juez de primera instancia el 27 de junio de 2019 (pág. 100), es decir, cuando aún no habían transcurrido los dos años previstos en el artículo 1091 [sic] ibídem.


Seguidamente, descartó el argumento de la accionante, en torno a que el término prescriptivo despuntó a partir de la celebración del contrato, en 2014, porque para esa fecha la aseguradora ha debido tener conocimiento de la presión alta del asegurado, a ser una dolencia de las personas con 66 años. Con ese fin, precisó que


aunque es cierto que con el paso de los años aumentan las probabilidades...

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