SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00008-01 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00008-01 del 01-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00008-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1747-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00008-01


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC1747-2023

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00008-01

(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 24 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que M. y A. S.A.S. y Dream Rest Colombia S.A.S., ambas en reorganización, le instauraron a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el proceso de reorganización de dichas sociedades (rad. 73684).


ANTECEDENTES


1.- Las compañías accionantes protestaron porque la entidad convocada, en el marco de su de reorganización, resolvió desfavorablemente el incidente que promovieron con el fin de que se les autorizara terminar el contrato de arrendamiento celebrado con A.S. respecto del inmueble «La Aurora», ubicado en el municipio de Sopó, Cundinamarca. En consecuencia, para la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pidieron invalidar la determinación cuestionada, como el proveído que la ratificó y, en su lugar, se ordene a la demandada resolver nuevamente el asunto autorizando la extinción de ese vínculo (21 sep. 2022).


Para respaldar la queja, adujeron que, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006, el cual faculta al deudor a terminar ciertos contratos una vez iniciado el proceso reorganización, solicitaron al juez del concurso autorización para finiquitar el mencionado negocio jurídico, el cual fue suscrito por M. y A.S., en calidad arrendadora, Dream Rest Colombia S.A.S, como deudora solidaria, y Apami S.A.S., en condición de arrendadora.


Precisaron que a efectos de cumplir el requisito relativo a acreditar que «[l]as prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado al momento de la terminación», alegaron y demostraron que M. y A.S. en reorganización trasladaría su operación a un predio, situado en la localidad de M., por el que no tendría que sufragar ningún valor, «debido a que Casa y Confort S.A.S., que hace parte del grupo empresarial al cual pertenece M&A, ofreció a esta sociedad la posibilidad de operar en su planta sin costo alguno por la utilización del espacio», a diferencia del canon mensual de $185.832.396, que actualmente se paga en virtud del contrato de arrendamiento.


No obstante, la accionada negó la petición argumentando que «las concursadas no allegaron con la solicitud un estudio del mercado inmobiliario para conocer el valor de otras ofertas de contratos de arrendamientos y así determinar si se estaba ante un contrato excesivamente oneroso», y de ese modo, les exigió demostrar algo que la norma no exige -un informe con el mercado inmobiliario-, cuando les bastaba acreditar «la existencia de una operación equivalente y de reemplazo», como la «oferta realizada por una de las sociedades del Grupo empresarial», la que, por tanto, no fue valorada.


2.- La Superintendencia accionada y A.S. defendieron la actuación reprochada. No hubo más pronunciamientos.


3.- El Tribunal desestimó el amparo, al considerar que lo decidido por el Superintendencia obedece a un criterio razonable.


4.- Las actoras, inconformes impugnaron, insistiendo en las observaciones del escrito inicial. A.S., por su parte, se opuso a la prosperidad de la alzada.


CONSIDERACIONES


1.- El veredicto de primera instancia se ratificará, pues, en efecto, la negativa a autorizar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre M. y A. S.A.S. y A.S. está soportada en una hermenéutica plausible del artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 que, por tanto, no puede ser desconocida a través de este sendero, como pasa a exponerse.


1.1.- El proceso de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2016 busca preservar la empresa como fuente de empleo y de desarrollo, con miras a que «supere dificultades transitorias de afugias económicas, y continúe con sus actividades1». En ese contexto, el artículo 21 de dicho estatuto establece como principio, la continuidad de los contratos celebrados por el deudor sometido a reorganización, así como la posibilidad de que este renegocie sus condiciones, y en caso de no tener éxito obtenga autorización del juez del concurso para terminarlos anticipadamente.


Tratándose de la facultad para finiquitar los convenios en ejecución, sin duda, se trata de una garantía instituida para lograr la recuperación de la empresa, en tanto le permite desvincularse de relaciones jurídicas que, por sus condiciones, dificulten o entorpezcan su reactivación económica. Por supuesto, el uso de esta herramienta no es deliberado, tiene como límite el respeto de los derechos ajenos.


Si bien para el proceso concursal es relevante el restablecimiento de la empresa, también lo son las prerrogativas de los terceros a quienes pueda afectar su situación económica. De...

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