SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90929 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90929 del 22-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente90929
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL624-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL624-2023

Radicación n.° 90929

Acta 9


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WILDER BARONA TRIANA, ESTRUCTURAS ESPECIALES S. A. y CQK CONSTRUCCIONES SAS, como miembros del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS EUGENIO FORERO CALDERÓN contra las sociedades recurrentes, la persona natural impugnante y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Eugenio Forero Calderón llamó a juicio a los demandados con el fin de que se declare que entre él y Wilder Barona Triana, las sociedades Estructuras Especiales S. A. y CQK Construcciones SAS -como integrantes del Consorcio Construboyacá- existió un contrato de trabajo a término definido inferior a un año y que el Municipio de Puerto Boyacá es solidariamente responsable de las condenas que aquí se pretenden, en tanto beneficiario de la obra contratada.


En consecuencia, pidió que se les condene al pago de los salarios dejados de percibir en las dos quincenas del mes de marzo y tres días de abril de 2014; junto con el auxilio de cesantías, sus intereses y la prima de servicios causados entre 2013 y 2014; las vacaciones; la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo del artículo 64 del CST; las horas extras; la sanción e indemnización por la no afiliación al sistema de seguridad social -reportando de esa omisión al Ministerio del Trabajo- la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Como fundamentos de esas pretensiones, informó que laboró al servicio de los demandados, quienes conformaban el Consorcio Construboyacá, con el fin de ejecutar el contrato de obra No. 485 de 2013, celebrado entre este y el Municipio de Boyacá, consistente en la remodelación y construcción del escenario deportivo Cancha El Molino; que lo hizo bajo la modalidad de contrato de trabajo a término definido inferior a un año, con fecha de inicio, el 1 de diciembre de 2013 y de terminación, el 17 de abril de 2014; que se desempeñó como técnico en obra civil, encargado de la administración y desarrollo de la obra; que debía conseguir personal, materiales y equipos para ejecutar lo pactado recibiendo como remuneración la suma mensual de $4.600.000, pagadera en dos quincenas.


Advirtió que tales actividades las ejecutó de forma personal atendiendo las instrucciones que le eran dadas por su empleador en los turnos que se le asignaban, los cuales variaban de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; y de 2:00 a 6:00 p.m. Agregó que entre el 16 de enero y el 20 de marzo de 2014, debió laborar los dos turnos, a fin de cumplir los plazos fijados en el contrato de obra. Señaló que el 3 de abril de 2014, los trabajos fueron suspendidos, impidiendo la entrada de cualquier trabajador y sin que se le pagara el salario del mes de marzo y tres días de abril ni se hubieran liquidado las horas extras; prestaciones sociales y aportes a seguridad social.


Agregó que, en conciliación que se intentó con el secretario de obras del municipio demandado, este le manifestó que, si bien conocía de la legitimidad de los derechos reclamados, no podía dar una fecha cierta de pago de los saldos insolutos.


Al dar respuesta a la demanda, Estructuras Especiales S. A. y CQK Construcciones SAS se opusieron a todas las pretensiones, refiriendo que no tenían sustento fáctico ni legal, toda vez que entre ellas y el demandante no existió ningún tipo de contrato, resaltando que no habían suscrito un pacto de esa naturaleza, ni verbal ni escrito, lo que descartaba cualquier relación de tipo laboral.


En cuanto a los hechos, dijeron que no eran ciertos. En su defensa, se limitaron a referir que el demandante no laboró para dichas sociedades y que no lo conocían.


Formularon las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones y la de fondo de inexistencia de la relación laboral.


Por su parte, el Municipio de Puerto Boyacá se opuso a todas las pretensiones argumentando que, conforme al reporte de Positiva, no existió relación laboral entre el actor y el Consorcio Construboyacá sino con la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaria, la cual no tuvo ningún vínculo contractual con ese ente territorial.


En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Explicó que el Consorcio Construboyacá era el contratista encargado de remodelar y construir el escenario deportivo de la Cancha El Molino y, por ende, al que le asistía el deber de contratar al personal requerido a fin de cumplir con lo pactado.


Explicó que el contrato No. 485 de 2013 suscrito entre el Municipio de Puerto Boyacá y el Consorcio Construboyacá, inició el 17 de diciembre de 2013 y fue suspendido el 11 de abril de 2014, de modo que le resultaba extraño que el demandante asegurara que empezó a laborar a partir del 1 de diciembre de 2013, fecha en la que el consorcio aún no había comenzado la ejecución de la obra, tal como se refleja en el acta de inicio 001 de 2013 y en el reporte de Positiva Compañía de Seguros de fecha 14 de enero del 2014.


Sostuvo que, en ese último documento, se observa que el actor estaba afiliado por cuenta de la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaria, cuya actividad económica es la crianza de aves de corral y no, a nombre del Consorcio Construboyacá quien fue el que suscribió contrato de obra con el municipio frente a las labores de construcción y remodelación de un escenario deportivo. Por lo tanto, aseguró que no existió vínculo laboral entre el accionante y el consorcio.


Agregó que el contrato que aportó el demandante no aparece suscrito por ambas partes, sino que allí sólo se registra la firma de aquél, por lo que no puede dar fe de una relación laboral entre él y el consorcio. Por último, dijo ser cierto lo de la citación a la conciliación de algunos trabajadores, pero aclaró que J.F.C. no está relacionado en el acta de esa diligencia.


Formuló la excepción de fondo de inexistencia de solidaridad del Municipio de Puerto Boyacá en el pago de acreencias laborales.


Mediante decisión del 8 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá dio por no contestada la demanda respecto de W.B.T., teniendo esa omisión como indicio grave en su contra.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, al que le correspondió definir la instancia, mediante decisión del 3 de agosto de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Inexistencia de la relación laboral” e “inexistencia de solidaridad del Municipio de Puerto Boyacá en el pago de acreencias laborales”, propuestas por ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ.


SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor J.E.F.C. como trabajador, y ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y el señor W.B.T., como integrantes del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ, como empleadoras, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se ejecutó entre el 01 de diciembre de 2013 al 17 de abril de 2014, teniendo como salario la suma de $4.600.000 mensuales.


TERCERO: DECLARAR que ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S, el señor W.B.T., y el MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ son solidariamente responsables de las condenas impuestas en esta providencia, por lo indicado en la parte motiva, exceptuando al municipio de Puerto Boyacá del pago de las vacaciones de conformidad con el artículo 34 C.S.T.


CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y el señor W.B.T., como integrantes del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ y al MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero, salvo al municipio de Puerto Boyacá de la acreencia por vacaciones: -Cesantías: $1.571.667-Intereses Cesantías: $64.438-Vacaciones: $785.833-Prima de Servicios: $1.571.667


QUINTO: CONDENAR a ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y el señor W.B.T., como integrantes del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ y al MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ a pagar al señor J.E.F.C., el valor de $110.400.000, por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T., equivalente a $153.333 diarios desde el 04 de abril de 2014 a 03 de abril de 2016 e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria contados desde el 04 de abril de 2016, conforme el artículo 65 CST por concepto de salarios insolutos y prestaciones sociales, hasta que se verifique el pago.

SEXTO: CONDENAR a ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y el señor W.B.T., como integrantes del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ a pagar al señor JESÚS EUGENIO FORERO CALDERÓN, el valor de $7.513.333, por concepto de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990


SÉPTIMO: CONDENAR a ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y al señor W.B.T., como integrantes del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ a pagar al señor JESÚS EUGENIO FORERO CALDERÓN, el valor de los salarios insolutos adeudados al demandante y que ascienden a la suma de $5.060.000


OCTAVO: CONDENAR a ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. y el señor W.B.T., como integrantes del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ y al MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ a cancelar a favor del señor JESÚS EUGENIO FORERO CALDERÓN, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pagos que deberá realizar la empleadora en un término no superior a treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia, el ciclo del 01 de diciembre de 2013 al 17 de diciembre de 2014, con base en un salario de...

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