SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92560 del 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92560 del 25-04-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Abril 2023
Número de expediente92560
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL875-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL875-2023

Radicación n.° 92560

Acta 13


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra M.A.H.P..


  1. ANTECEDENTES


Miguel Antonio Hernández Pomares demandó a la UGPP, con el fin de que sea condenada a reconocerle y pagarle la «reliquidación de la pensión de jubilación convencional» otorgada por la Empresa Puertos de Colombia S. A., mediante Resolución 000138261 del 11 de octubre de 1984, prestación que fue reajustada en el año 1990, «con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 1988, indexando la primera mesada pensional», sin precisar desde qué fecha y, en consecuencia, se ordene el pago de las «diferencias de mesadas pensionales indexadas», e igualmente se le impongan las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de agosto de 1938; que estuvo vinculado a Puertos de Colombia mediante contrato de trabajo entre el 2 de junio de 1964 y el 15 de septiembre de 1984, año en el que devengaba $129.084, equivalentes a 11.45 SMLMV.


Afirmó que el 11 de octubre de 1984, mediante Resolución 000138261, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $103.267,05 «a partir de los 50 años de edad»; que mediante Resolución 039199 del 17 de enero de 1990, le fue otorgado un «incremento como reajuste pensional por aplicación de factores salariales», quedando la mesada, desde el 1 de enero de ese año, en la suma de $137.043,58.


Precisó que a través de la Resolución 2778 del 30 de diciembre de 1996, el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia le otorgó la indexación de la primera mesada, decisión que fue revocada por la demandada mediante el acto administrativo RDP 018779 del 13 de mayo de 2015, quedándole, desde ese momento, en cuantía de $2.090.542,20.

Aseveró que el 29 de febrero de 2016 solicitó el «reintegro del incremento pensional», petición que fue negada mediante «Auto No ADP 010330 del 16 de agosto de 2016»; y que radicó reclamación administrativa el 22 de mayo de 2017, encaminada a obtener el «reconocimiento del incremento por derecho a la indexación de la primera mesada», pedimento que fue negado con Resolución 034950 del 8 de septiembre de 2017.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 60), la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y el cumplimiento de 50 años el 27 de agosto de 1988; que se vinculó a la empresa Puertos de Colombia por contrato de trabajo desde el 2 de junio de 1964 hasta el 15 de septiembre de 1984; que, mediante Resolución 138261 del 11 de octubre del mismo año le reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $103.267,05. De igual forma admitió el «incremento como reajuste pensional» ordenado con Resolución 039199 de 1990; el reconocimiento de la indexación de la primera mesada por medio de la Resolución 2778 de 1996 y su revocatoria a través de acto administrativo RDP 018779 del 13 de mayo de 2015; la existencia de la reclamación administrativa y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.


Estructuró su defensa en que expidió la Resolución RPD 018779 el 13 de mayo de 2015, en cumplimiento a la providencia judicial emitida por la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía Veintidós, en la que se ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 2778 del 30 de diciembre de 1996.


Agregó que la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, como autor, a título de dolo, del delito de peculado por apropiación y «ordenó SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por este , por considerarse manifiestamente ilegales, por cuanto reconocieron pensiones, prestaciones e incrementos sin sustento legal», entre los cuales estaba la Resolución 2778 del 30 de diciembre de 1976, [en la que se dispuso la indexación de la primera mesada pensional] motivo por el cual ajustó la mensualidad del accionante como se plasmó en la Resolución RDP 018779 de 2015.


Afirmó que en respaldo de tal decisión estaban las providencias del 20 de diciembre de 2011, emitidas por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos, y del 7 de noviembre de 2012, expedida por la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como las sentencias CC T554-1992 y CC T954-2008.


Agregó que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente la orden de suspensión de la resolución 2778, por ausencia de pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal de Bogotá al interior de la actuación adelantada por la Unidad Delegada- Fiscalía Veintidós ante el Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual no era viable resolver la solicitud de indexación elevada por el accionante, «por cuánto de levantarse la orden acatada actualmente se estaría incurriendo en un doble pago prestacional y por ende en detrimento patrimonial».


En su defensa propuso las excepciones que tituló: «imposibilidad de reconocer la indexación de la primera mesada», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de enero de 2019, resolvió:


Primero: Absolver a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP, de todas las pretensiones de demanda elevada por el señor M.A.H.P., de conformidad con lo dicho en la (sic) motivaciones de esta sentencia.


Segundo: Condenar a la parte demandante MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES, a pagar las costas causadas en el proceso y a favor de la demandada, como agencia en derecho se fija la suma de un (1) SMLMV.


Tercero: Por ser adversa a la totalidad de las pretensiones del demandante de no ser apelable, envíese en Consulta a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.L.


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 23 de noviembre de 2020, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar se dispone, CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reajustar la pensión de jubilación del señor M.A.H.P., a la suma de $251.111.70, a partir del 15 de septiembre de 1988.


SEGUNDO CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al actor por concepto de diferencias pensionales causadas del 22 de mayo de 2014 hasta 31 de enero de 2019 por valor de Ciento Ocho Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Cinco Pesos con 80/100 M.L. ($108.245.235,80), suma esta que debe ser indexada al momento del pago desde febrero de 2019 hasta que se efectué el pago.


TERCERO: Declarar parcialmente la excepción de prescripción de todos (sic) las diferencias causadas antes del 22 de mayo de 2014.


CUARTO: Costas a cargo de LA UGPP. FIJENSE AGENCIAS EN DRECHO (sic) EN AL (sic) SUMA UN SMLMV.


QUINTO: N. y cúmplase


Para adoptar la anterior decisión el sentenciador precisó que tenía como problema jurídico a resolver, el siguiente:


Determinar si hay lugar o no a indexar la primera mesada reconocida al actor. En caso positivo, si hay lugar al pago de las diferencias que reclama. Y también si le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional de conformidad con los factores salariales efectuados en el año 1990 por la empresa Puertos de Colombia.


Arguyó que el actor solicitó la indexación de la primera mesada, por cuanto, si bien la pensión fue reconocida en 1984, solo «se efectivizo en el año de 1988», fecha en que cumplió 50 años; por tanto, el salario perdió valor adquisitivo desde el momento en que se reconoció la prestación hasta aquel en que causó el derecho. Al efecto, citó apartes de la sentencia CSJ SL2515-2017, según la cual, la indexación opera sin tener en cuenta la clase de pensión de que se trate.


Dijo que el demandante se retiró del servicio y le «reconocieron anticipo de pensión por valor de $2.582.685, y la pensión de jubilación en cuantía de $103.267, en el año 1984 y efectiva a partir de 1988», fecha en que cumplió 50 años, según apreciaba a folios 17, 29 y 31 del cuaderno del tribunal; por tanto, procedía la actualización solicitada.


Explicó que, según la Resolución 138261 del 11 de octubre de 1984, el promedio salarial devengado por el demandante en el último año de servicios fue de $129.083, cifra a la cual se aplicó una tasa de reemplazo del 80%. Entonces, como el promotor del proceso se retiró del servicio el 15 de septiembre de 1984 y la prestación se hizo efectiva el 15 de septiembre de 1988, de conformidad con el citado acto administrativo, debía aplicar la siguiente fórmula:


«VA = VH X IPC Final /IPC Inicial»


Por consiguiente, realizadas las operaciones matemáticas de rigor, obtenía una mesada para el año de 1988 de $200.920,49. Agregó que debía aplicarse el aumento establecido por el Gobierno Nacional año por año, lo que arrojaba los siguientes valores de mesadas:


Año

Mesada...

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