SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93897 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93897 del 22-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente93897
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL626-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL626-2023

Radicación n.° 93897

Acta 9


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DIANA CORPORACIÓN S. A. S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró YALILA CORREA DONNEYS contra la recurrente.


Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado Carlos Alberto Baeza Molina, con TP 36.961, como apoderado de la actora, según el poder allegado ante la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Yalila Correa Donneys llamó a juicio a Diana Corporación S. A. S., con el fin de que se reajusten las prestaciones sociales al existir un pago deficiente por no incluir los gastos de representación sufragados que correspondían a viáticos, y en consecuencia, se reliquiden las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; la indemnización y la sanción moratoria, la indexación, se reajusten los pagos a la seguridad social, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa Procesadora de Arroz S. A. del 26 de febrero de 2002 al 30 de marzo de 2015, teniendo a cargo las funciones de comercializar, vender y cobrar el producto de la empresa (arroz).


Explicó que el 16 de enero de 2012 la sociedad Carolina Corporación S. A. S. sustituyó laboralmente a la Empresa Procesadora de Arroz S. A. y, luego, el 1 de noviembre de 2014 Diana Corporación S. A. S. sustituyó a la primera de las sociedades enunciadas.


Narró que siempre tuvo las mismas funciones, pero en las dos sustituciones de empleadores el contrato de trabajo sufrió modificaciones a través de las cuales fueron desmejoradas las condiciones de remuneración. Aseguró que desde noviembre de 2014 sus funciones aumentaron como ejecutiva de ventas porque mantuvo la misma plaza, pero «manejaba tres canales mayoristas superetes (todos los almacenes que no son de cadena) y tiendas».


Aseguró que, desde que la demandada inició la sustitución patronal empezó a ejercer presión hacia los trabajadores, se les hacía seguimiento con GPS para saber la hora de inicio y finalización de sus actividades, les pedían informes diarios y les solicitaron firmar un otrosí que perjudicaba sus condiciones laborales; que por lo anterior dimitió en dos oportunidades, pero la empresa le manifestaba que la necesitaba; posteriormente, renunció definitivamente.


Adujo que la empleadora la liquidó con un salario básico, equivalente al salario mínimo más comisiones promediadas, esto es, la suma de $1.576.088,22; que recibía de la demandada una suma fija mensual de $1.300.000 por concepto de gastos de representación, los que en realidad correspondían a viáticos y los cuales eran reconocidos por la labor de ventas en la zona de Palmira – Tuluá y retribuían la labor contratada. Pese a ello, la demandada intentó encubrirlos en la cláusula tercera del otrosí, como auxilios no salariales de movilización, que por ello es ineficaz.


Destacó que la proporción de los valores pagados por gastos de representación excedían los topes legales y encubrían verdaderos pagos salariales, pues, como asesora comercial viajaba de Palmira a Tuluá, por lo que permanentemente causó viáticos y que, con el supuesto pago de gastos de representación asumía el transporte, la alimentación y el hospedaje, cuando le tocaba pernoctar en otra ciudad.


Afirmó que los gastos de representación en realidad eran viáticos, los cuales no se tuvieron en cuenta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.os 1 a 14).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente admitió que la trabajadora laboró hasta el día 30 de marzo de 2015, aclarando que de buena fe y por mera liberalidad pagó las acreencias laborales hasta el 1 de abril de ese año. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa explicó que el 1 de agosto de 2012 suscribieron un otrosí, aceptado por la actora, en el que se estableció que la empleadora reconocería el auxilio de transporte y los gastos de representación, ambos de naturaleza no salarial. Agregó que entre las partes no se encontraba pactado el reconocimiento de viáticos permanentes por concepto de alojamiento y alimentación y que el valor recibido por gastos de representación tenía como finalidad que la demandante desempeñara a cabalidad sus funciones, «por lo que acorde con el artículo 128 del CST, y en la medida que estaba pactado como no salarial por parte de las partes, dicho concepto no podía ser constitutivo de salario».


Agregó que pagó a la demandante todas las acreencias laborales causadas durante la vigencia y a la terminación del nexo de manera completa y oportuna y que actuó de buena fe al liquidar las acreencias con los artículos 127 y 128 del CST.

Propuso las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y de causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 184 a 219).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2017 resolvió:


1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada excepto la de prescripción que se declara probada respecto de los derechos laborales generados con anterioridad al 18 de agosto del 2012, y referente a las vacaciones las causadas con anterioridad al 18 de agosto del 2011.


2. DECLARAR que las cláusulas adicionales del contrato de trabajo a término indefinido celebradas entre Diana Corporación S.A.S y la señora Yalila Correa Donneys que se pactaron para excluir ciertos desembolsos que constituían factor salarial dándoles el carácter de extrasalariales son ineficaces y por tanto no producen ningún efecto jurídico.


3. CONDENAR a la demandada D.C.S., representada legalmente por el señor A.M.P. o por quien haga sus veces a reconocer y pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a la señora Yalila Correa Donneys en las condiciones civiles conocidas en el proceso por los conceptos que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero.


a. $3.061.352 por concepto de reajuste de cesantías.

b. $311.327 por concepto de reajuste de intereses de cesantías.

c. $3.176.221 por concepto de reajuste de primas de servicios.

d. $1.505.414 por concepto de reajuste de vacaciones.


4. CONDENAR a la demandada D.C.S., representada legalmente por el señor A.M.P. o por quién haga sus veces a pagar a favor de la señora Yalila Correa Donneys por concepto de sanción moratoria la suma de $3.374.315,13 y a partir del vencimiento del término previsto en el punto anterior deberá cancelar $88.797,76 hasta por el término de 24 meses y a partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones establecidas en esta sentencia, al tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo


5. CONDENAR a la demandada D.C.S., representada legalmente por el señor A.M.P. o por quién haga sus veces a pagar a favor de la señora Yalila Correa Donneys la suma de $311.327 por concepto de sanción por no consignación de intereses de cesantías, si al vencimiento del término previsto en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia no se cancela a la demandante el valor correspondiente por reliquidación de intereses de cesantías.


6. CONDENAR a la demandada D.C.S., representada legalmente por el señor A.M.P. o por quién haga sus veces a pagar a favor de la señora Yalila Correa Donneys identificada con cédula de ciudadanía 31978375 los aportes a pensión teniendo en cuenta los gastos de representación devengados por la demandante desde el 26 de febrero de 2002 hasta el 30 de marzo del 2015 en el porcentaje que corresponda al empleador, teniendo en cuenta para ello las sumas de dinero reconocidas año tras año a la actora por concepto de auxilio de movilización o auxilio de rodamiento o gastos de representación para lo cual el fondo de pensiones respectivo deberá efectuar el cálculo actuarial correspondiente conforme a los registros que le entregue la demandada, cálculo que incluirá los intereses respectivos.


7. ABSOLVER a la demandada D.C.S., representada legalmente por el señor A.M.P. o por quién haga sus veces de las demás pretensiones incoadas en la demanda.


8. COSTAS a cargo de la parte vencida en este proceso, tásense por la secretaria del juzgado. Fíjese la suma de $4.426.302 en que este despacho estima las agencias en derecho, a cargo de la parte demandada […] (f.os 415 a 417).


La a quo estimó que los derechos causados con anterioridad al 18 de agosto de 2012 estaban prescritos salvo las vacaciones que se afectaron por el fenómeno extintivo las causadas antes del 18 de agosto de 2011.


Con tal precisión calculó la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios desde el 18 de agosto de 2012 hasta la terminación del nexo, para lo cual tuvo en cuenta los valores pagados por la demandada según los comprobantes de pago allegados al expediente. Las vacaciones las calculó desde el 8 de agosto de 2011 hasta la culminación del contrato de trabajo, y respecto del primer año causado (8 de agosto de 2011 – 8 agosto de 2012), en aplicación del artículo 189 del CST explicó que las reliquidaría con el salario de agosto de 2012, según comprobante...

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